febrero/marzo
2003
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filosofía

La Separación entre la Moral y el Derecho
por Daniel Castillo
Como
si de la traducción el segundo del primero se tratara, a lo largo de los
siglos, el Derecho y la Moral se han confundido sin una frontera nítida entre
ellos. Y no es que se considerara que fueran lo mismo, sino que la confusión
probablemente se basaba en que se consideraba que el ordenamiento jurídico de
una sociedad debía estar al servicio de los valores morales imperantes.
Entre
el juicio moral sobre una determinada conducta y la posible consecuencia jurídica
de la misma existía, bajo esta consideración, una íntima conexión que hacía
depender una de la otra. En función de la valoración establecida un hecho podía
pasar de ser ajustado a Derecho a ser un crimen horrible. Y esto ocurría
dependiendo de criterios no claramente delimitados y que fluctuaban entre
tradición ancestral y la religión. No debemos olvidar, por ende, qué implica
en cualquier sociedad la violación de sus costumbres o sus creencias
religiosas.
El
Derecho ha servido a lo largo de la historia como soporte al poder establecido
en muchas ocasiones en detrimento de la sociedad a la que se dirige y vincularlo
a una determinada concepción ético-valorativa supone un modo de justificación
y fundamento de su contenido bastante indiscutible en el mismo instante en el
que el estado revista formulaciones totalitaristas de cualquier índole. La
moral viene establecida, como hemos señalado, por la tradición, la religión,
la herencia antropológica, ... y sirve de sustento al sistema establecido. Bajo
todos estos condicionantes, el Derecho se convierte, incluso, en vehículo de
comunicación de principios éticos y morales.
La
moral imperante crea el Derecho existente, su Derecho, al servicio de sus
intereses y con sus propias prescripciones y proscripciones.
Los problemas que este
sistema configurador del Derecho presenta son de muy diverso calado. Desde el
origen del poder y las posibilidades que esto ofrece hasta los instrumentos a
través de los cuales actúa en las relaciones sociales que se generan bajo su
vigencia. Pero nosotros nos centraremos en el aspecto en concreto al que nos
referimos en este estudio: la ley y sus consecuencias en el Derecho Penal.
Resulta
evidente que si plantea problemas una confusión entre Derecho y Moral para el
ordenamiento jurídico general, más compleja se puede volver esta relación
respecto del derecho sancionador. El origen de la sanción estará en
condicionamientos morales, pero la articulación de la consecuencia jurídica
del acto se vuelve absolutamente conflictiva.
¿Qué
estamos prohibiendo? ¿Cómo lo prohibimos? ¿Cuál es la consecuencia de la
infracción? Y aún así, omitiremos por extemporánea la cuestión relativa a
quién prohíbe.
La
prohibición penal tiene su fundamento, de una forma más o menos apasionada, en
la reprobabilidad de la acción que el individuo interpreta y que la
sociedad en al que vive repudia y reprocha. Pero no parece que baste con
considerar un hecho como reprobable para que tenga repercusión penal. No basta
la reprobabilidad para fundamentar la prohibición[i].
Para aceptar la reprobabilidad como elemento preciso para hacerlo valer en el
ordenamiento penal precisaríamos justificar la prohibición de la acción, así
como la necesidad y oportunidad del castigo[ii].
En relación con la citada justificación aparece la ley y su justificación en
el orden jurídico-penal.
Si
una sociedad repudia aquellos actos que son contrarios a su moral (ética, si se
prefiere), habrá de delimitar, en aras de un mínimo de seguridad jurídica,
cuales son éstos. Pero no bastaría con esto, sino que también sería preciso
que justificara el por qué de la proposición de prohibición, cuál es el daño
que se produce, a quién, que repercusiones tiene o tendrá sobre su organización,
... . Una vez establecidas estas cuestiones, nos restaría, al menos, una más:
qué sanción imponer y en que forma[iii].
La
ley puede justificarse como la superación de la confusión entre moral y
Derecho. El principio de legalidad viene a establecer una barrera de separación
ente una y otro. La posibilidad de castigar aquello que reprobamos se verá
matizada por la necesidad de determinar, como más arriba indicamos, qué es lo
que repudiamos. Y si podemos establecer un catálogo de acciones que
desvaloramos hasta tal punto que son merecedoras de sanción penal, no estaremos
hablando ya exclusivamente de moral, de ética o de acción antisocial, sino que
también habremos separado moral y Derecho: una acción reprobable no lo será
penalmente si no está recogida como tal en este catálogo (o código de
no-conductas).
Aceptada
esta base, nos quedaría otra cuestión jurídica
de primer orden antes de proseguir: deberíamos de dotar de una cierta rigidez
ese catálogo, de forma que quedaran los tipos establecidos y que pudieran ser
conocidos por la sociedad a la que se destinan dichas prohibiciones. ¿Por qué
una ley? La respuesta parece bastante sencilla: si exceptuamos las
constituciones de los estados, la ley es la norma de mayor rango con la que
normalmente nos vamos a encontrar[iv].
Pero también es cierto que es una norma socialmente flexible, es decir, que se
adapta (o debe) a las necesidades de la sociedad para la que se construye. La
ley establece la separación entre la moral y el Derecho; encuadra la relación
de conductas tipificadas; dota de cierta solemnidad su contenido, en función de
su forma de aprobación; y, para terminar, se adapta a las necesidades sociales
mejor que otras normas, tanto por su modo normal de creación y publicidad de
sus contenidos como por las posibilidades de reconstrucción. Parece el
mecanismo jurídico perfecto. Pero aún hay más que decir.
No
debemos olvidar que esta separación entre moral y Derecho no sólo tiene
efectos positivistas en el sentido de optar por una forma u otra de construir el
ordenamiento de una sociedad. En efecto, hay un factor en esta perspectiva
justificativa del Principio de Legalidad que nos seduce especialmente: es el
nivel Garantista que supone aceptar una ley como reguladora de relaciones
humanas y sociales frente a criterios moralistas o, incluso, iusnaturalistas,
criterios estos de carácter bastante más indeterminados que una norma como la
que nos ocupa ahora.
Desde luego, la ley se nos presenta, desde una u otra
perspectiva, como una garantía jurídica del ciudadano frente al poder del
estado. Lo prohibido se establece en la ley, una norma jurídica
consagrada por los poderes del estado y que debe ser conocida por todos. Nada
que no establezca la misma puede ocasionar perjuicios para la persona. Todo lo
que no se permita hacer al hombre debe de estar recogido en una norma
consensuada por toda la sociedad, emanada de la misma y con una forma determinada, reconocida por el ordenamiento jurídico como
elemento fundamental del mismo. Una prohibición y una consecuencia previamente
establecida, claramente determinada. De esta forma, ningún hombre podrá ser
castigado sino previa infracción de una ley que determina una conducta
condenada, sancionado según la misma y en las condiciones y con el alcance que
ésta determine[v]. Nos encontramos ante el
mismo Principio de Legalidad[vi].
En definitiva, y enfocándolo de esta manera, nos hallamos ante la separación
del Derecho y la Moral pero, sobre todo, ante la superación de las ambigüedades
que la no separación entre los mismos producen tanto al ordenamiento jurídico
como, sobre todo, a los derechos y libertades de los individuos.
Por otra parte, la ley delimitadora a la que nos
estamos refiriendo dota al sistema jurídico de mayor estabilidad, dado que
regula incluso el contenido del mismo y su forma de aplicarse. El derecho se
debe a la sociedad, pero se rige por mecanismos propios de funcionamiento,
contempla sus propios principios de aplicabilidad antes de reaccionar ante un
hecho en concreto y, cuando actúa, lo hace bajo los cauces establecidos por la
sociedad en el mismo, sirviendo de marco de relación entre la sociedad, el
estado como definición de la misma y el sujeto individual. La relevancia de
esto radica en que la reacción que se produce desde el Derecho
ante un hecho delictivo resulta desapasionado, objetivo, madurado,
.... . Sigue, además, los cauces establecidos por la propia sociedad que
pretendió apartarlo de la Moral y dotarlo de entidad propia que protegiera sus
derechos y libertades. El ordenamiento jurídico, así entendido, se convierte
en un elemento que la sociedad se da a sí misma para regular las relaciones que
en el seno de la misma se den, un cauce de reacción, participación, ... protección
ante sus propias pasiones. Y además, se ponen las primeras piedras para
consagrar la seguridad jurídica en su sistema.
¿Cómo debe ser una ley?
Partir de todo lo antes visto no nos debe equivocar: lo
reprobable parte, inevitablemente, de un juicio de valor extrajurídico
sobre una conducta. El establecimiento de qué se va a considerar como delito,
qué vamos a incluir en el catálogo de conductas castigables, tiene un
origen ajeno al Derecho, al menos en su inicio. Por lo tanto, tomaremos aquéllas
conductas que nos parecen desvalorables en nuestra sociedad y, como antes vimos,
de entre ellas, las que nos parezcan más graves, atendiendo a criterios de daño,
peligrosidad, ... . La selección estará mediatizada por nuestros propios
valores, por lo que el componente ético o moral sigue siendo enorme y, no
obstante, inevitable.
Para corregir el efecto moral de la selección y la
constitución de la relación más o menos amplia de conductas cuya comisión
pretendamos desincentivar a través de la coerción, deberemos acudir a la
incorporación de principios y valores jurídicos que condicionen y limiten a la
ley en los aspectos preceptivos y/o prohibitivos. La introducción de mecanismos
jurídicos de índole técnica dotarán a la ley de la entidad que pretendemos y
supondrá el cumplimiento de su función delimitadora entre el Derecho y el
juicio ético[vii]. Fundamentalmente, estos
mecanismos deben evitar toda tendencia hacia moralismos jurídicos como
consecuencia de relacionar Derecho y Moral y propiciar la
positivación del máximo de extremos del tipo, así como arbitrar
sistemas encaminados a perfeccionar la validez de la norma en cuanto a su
producción y su forma, evitando así tendencias favorecedoras al
establecimiento de normas prescindiendo del procedimiento establecido para su
producción. De hecho, Ferrajoli
identifica esta función juridizante con el Principio de Legalidad,
entendiéndolo como “... un principio organizativo en virtud del cual todos
los poderes públicos están sometidos a la ley, y al mismo tiempo una norma de
reconocimiento de todas las normas válidas en tanto que producidas de las
formas , en las condiciones y por los poderes legalmente preestablecidos”[viii].
Por otra parte, estos juicios de valor que hemos
introducido en el la ley penal como descriptores de conductas parten de la
sociedad en la que nos hayamos situado. Y, dentro de la misma, tienen cobijo
innumerables concepciones de la vida, de las acciones y, por ende, multitud de
posibles juicios, muchos más cuanto más compleja sea la sociedad. Pues bien,
esta posibilidad abre un camino hacia una falta de justicia plena, dado que al
no poder satisfacerse a toda la pluralidad, quedarán un número de
insatisfechos que, a su vez, podrían percibir el sistema como injusto.
La ley siempre dejará un resquicio por el que pueda producirse esta disfunción
jurídica (en ocasiones, también social) y que su tanto su aplicación como su
efectividad puedan ser inadecuadas.
La ley, en su papel de garantía del ciudadano, precisa
articular los mecanismos adecuados para que su aplicación sea lo más adecuada
posible y, para ello, partimos de la propia construcción de la norma
como principal elemento corrector de desequilibrios
El principio de legalidad se consagró, fundamentalmente, con la llegada
del Estado de Derecho. Al menos, tal y como entendemos hoy la legalidad y en el
sentido en el que la estamos empleando aquí.[ix]
Claro, que el Estado de Derecho es un estado estructuralmente complejo, lo que
nos obliga a relacionar el Principio de Legalidad con criterios de validez y
eficacia de las normas tanto entre sí como en su relación con el entramado
legislativo que supone la existencia de una jerarquía normativa basada en
normas superiores e inferiores.
Como hemos visto, para evitar la confusión que existe entre la Moral y
el Derecho, surgió la ley, a la cual el sistema jurídico antes visto coloca en
una de las posiciones más altas (salvo la Constitución de un estado, ocupa la
posición más alta), con lo cual quiere poner de relieve la relevancia que la
ley como norma va a tener. Además de esto, el Estado de Derecho articula una
serie de mecanismos de producción, fundamentalmente referidos a su procedencia
y al poder del estado del que emana, evitando así desviaciones su creación.
Con todos estos elementos como respaldo, se da el paso fundamental en la
separación entre dos mundos bien distintos: la ley determinará cuando
corresponde aplicar una sanción penal a un sujeto. El artificio está
creado.
El primer postulado del positivismo jurídico nos dice que no hay pena
sin ley[x]
y, desde ese mismo instante reconoce, de un modo u otro, que la ley, que el
Derecho, tienen un carácter artificial. En el campo que nos ocupa, el derecho
penal es un puro convencionalismo. Si la sociedad pretende desvincularse de la
Moral en esta materia, debe renunciar a los apriorismos morales.
No tardó demasiado en ponerse de manifiesto que la ley necesitaba algo más
para garantizar este alejamiento de concepciones sustancialistas del Derecho. No
iba a bastar con el formalismo que suponía la Mera Legalidad[xi],
se precisaba también un contenido. Que el precepto legal describiera una acción
socialmente rechazada en función de la moral imperante era una condición
inevitable y aceptada por el Principio de Legalidad, pero que la definición de
esta conducta y de sus consecuencias jurídicas no podía ser esbozada ni
establecida genéricamente: era necesario ser estricto en un determinación. Así
es como surgió el Principio de Estricta Legalidad.
Como segundo postulado del positivismo jurídico, establece que la
tipificación de una conducta debe de ser taxativa, sin reenvios a criterios
extralegales y reduciendo al mínimo las posibilidades interpretativas del
juzgador respecto de la aplicación de la ley[xii].
La principal idea a la que hace referencia la estricta legalidad es a la
determinación de la ley penal. La exigencia de una ley reguladora de las
conductas punibles y de las consecuencias de las mismas se ve, de este modo,
complementada con una serie de exigencias internas (no ya sólo externas, como
sería la mera legalidad) encaminadas hacia la realización efectiva de las
funciones para la que la ley está prevista, satisfaciendo, del mismo modo, las
necesidades garantistas que tanto el ordenamiento jurídico en general como la
ley en particular demandan.
La estricta legalidad implica ineludiblemente, además, una condición básica
en el derecho penal que separa aún más el Derecho y la Moral: no hay ley penal
sin necesidad o sin daño[xiii].
Se consagran, de este modo, los principios de necesidad y lesividad de
la acción, exigencias fundamentales a la hora de establecer un tipo penal
en una ley. Sin daño efectivo y sin necesidad de prohibir, de castigar, la
norma penal carece de sentido. Así, el juicio moral, el desvalor del acto no
supone necesariamente la tipificación de una conducta.
Con
el criterio antes señalado, se establece un adecuación sustancial a la misma
ley de los contenidos normativos en ella reflejados. Esta conformidad es
producto del distinto origen que tienen en el Derecho la mera y la estricta
legalidad, siendo la primera un
principio general de derecho público (quizá, el principio básico), mientras
que la segunda pertenece puramente
al ámbito penal[xiv]. Si bien tanto un
principio como el otro parten de la ley como condición, la estricta legalidad
se vuelca en la exigencia de una técnica legislativa específica en la
configuración legal de los elementos constitutivos del delito. Sin poder
escindir una de otra, la legalidad, en sus dos vertientes, compone un todo
complementado que nos hace entender la ley como un convencionalismo humano
tanto en su origen como en su contenido, con un proceso de creación determinado
en función de la estructura jurídica en que se articule una sociedad y
sustancialmente adecuada a sus necesidades. Esto es lo que propiciaría que pudiéramos
considerar la ley como válida, tanto formal como materialmente.
Entendido así,
partiríamos de la Constitución de un estado (norma básica y más o
menos concreta del mismo, al margen de apriorismos moralistas) para que la ley
se identifique y fije su sujección formal y sustancial a ella. Si, como
entiende Ferrajoli, el Estado de Derecho es aquel “... ordenamiento jurídico
cuya legitimación externa reside esencialmente en el hecho de que hace posible
la deslegitimación interna del poder”[xv],
y partimos de que la tipificación efectuada responde a criterios consensuados y
previamente delimitados con claridad, la adecuación de la norma en su redacción
a un procedimiento establecido tendrá el valor de la validez de la ley. De este
modo, la validez de un norma vendrá otorgada por la conformidad con los valores
establecidos por normas positivas superiores a ellas (reflejo jurídico de los
valores imperantes), y no sólo por el correcto seguimiento de las reglas de
producción de normas empleado, reflejo actual del principio de mera legalidad.
En definitiva, para que
una ley cumpla el requisito de ser una separación entre la Ética y el Derecho,
su validez sustancial dependerá de la legitimación sustancial de la norma (de
dónde proviene y que contiene)[xvi].
La adecuación que se nos
antoja de la ley como separación entre Derecho y Moral a la hora de justificar
la existencia del Principio de Legalidad no nos debe de cegar a la hora
de hacer algunas consideraciones al respecto. La fundamental de todas
ellas radica en que esta escisión, como pudimos comentar más arriba, no es
completa. La Moral no se erradica de la sociedad, sino que se canaliza a través
del Derecho y se sujeta a los límites que el mismo impone. Esto, que ya nos
parece suficiente éxito, no hace que la moral, como elemento inspirador del
Derecho, desaparezca. Y es inevitable que así ocurra.
En sí, no es una crítica
a la existencia de un Moral (imperante o no), sino a la credulidad respecto de
la que la teoría del Derecho pudiera incurrir: que la ley regule las relaciones
humanas no implica que la moral, como enjuiciadora de las actividades humanas
haya desaparecido ni vaya a hacerlo. Considerar superada una etapa debe siempre
ser matizado con la indicación de que no hemos hecho desaparecer algo (la Moral
en nuestra sociedad), sino que hemos modulado la intervención de la misma en
nuestras reglas del juego. El artificio, el convencionalismo, no es
completo.
Un claro ejemplo de lo
antes expuesto viene referido a nuevas morales alejadas de la vinculación
religiosa y tradicional que se la podría haber atribuido. La aceptación de
principios sociales y políticos imperantes no pueden justificar la actuación
de rechazo respecto de actitudes no adecuadas a las mismas. Creer que hemos
superado el tiempo en que la moral pública tintaba nuestra legislación sería
confundir el término moral con la vinculación señalada más arriba.
El olvido respecto de las
minorías sociales, de las conductas no generalizadas o el choque que producen
los colectivos que se consideren (y actúen) al margen de la sociedad con la que
comparten espacio geográfico pueden ser ( y de hecho son) un campo en el que el
la ley debe mantenerse como elemento protector de las garantías jurídicas de
las que todo sujeto o grupo son
acreedores.
Asistimos a la aparición
de nuevos valores y principios a los que la ley, reflejo de la sociedad, debe
atender, pero no obviando que, tal y como se entiende en esta perspectiva del
Principio de Legalidad, es también una garantía de los ciudadanos frente a las
concepciones mayoritarias.
COMPLEMENTARIEDAD Y MUTUA
INTERDEPENDENCIA DE LAS DISTINTAS TEORÍAS FUNDAMENTADORAS DEL PRINCIPIO DE
LEGALIDAD
Tal y como indicábamos en
la introducción del presente estudio, el análisis de las distintas teorías
que sobre el origen del Principio de Legalidad han tenido lugar en los últimos
siglos puede ayudarnos a entender la relevancia del mismo de cara a su adopción
por los distintos ordenamientos jurídicos.
La explicación sobre el
por qué se instrumentaliza la ley desde distintas ópticas nos pone de
manifiesto, por otra parte, el sentido que para cada científico tiene el
Principio de Legalidad. No debemos olvidar que la concepción de la misma ley
puede condicionar el fundamento que de la misma podamos encontrar. En efecto: la
ley es orden, es un límite a respetar tanto por poderes públicos como por los
particulares; la ley es la base de una estructura piramidal invertida (junto con
las Constituciones o las normas fundamentales de cada estado)[xvii],
principio jerárquico de legislación de la que emanan las distintas normas de
desarrollo o aplicación pormenorizada de la misma; la norma legal es expresión
de la racionalidad humana; es el reflejo de la sociedad en la que tiene lugar,
constituyendo, en el ámbito penal, la prohibición; la ley es, además de todo
ello, la protección del ciudadanos, su primera garantía jurídica ante el
estado, la sociedad y el resto de sujetos del estado en el que vive.
En función de todas estas
posibilidades, sería imposible hablar de un solo fundamento de la legalidad,
sino que más bien habría que considerar la posibilidad de una multitud de
justificaciones de su existencia con, quizás, un distinto peso específico
sobre el resultado final.
De cualquier manera que
enfoquemos la cuestión, lo cierto es que la polémica no es en balde. La ley se
ha convertido en el Derecho actual en la pieza angular del sistema jurídico
y político, mucho más con la progresiva consagración del Estado de Derecho
durante los dos últimos siglos[xviii].
Pero, ¿de qué ley hablamos? Evidentemente, como ya hemos señalado a lo largo
de la presente investigación en varias ocasiones, hemos pretendido centrarnos
en la norma penal, dado el ámbito material de la misma, así como las
especiales características de la misma en cuanto a su creación y a su aplicación.
La cuestión que suscitamos ahora es la de qué partimos para hablar de la ley,
qué sociedad y que estado es el que recibe esta norma y bajo qué
circunstancias. Suscitar en este momento esta cuestión puede parecer
arriesgado, pero resulta imprescindible para obtener unas conclusiones sobre la
cuestión que hemos abordado. Y ello es así porque circunscribimos la cuestión
de la fundamentación de la ley, del Principio, a nuestro ámbito jurídico y
político, lo que nos otorgará una visión exclusiva del mismo, con una
concepto de ley y de legalidad propio de nuestro sistema, de nuestro entorno.
Indicamos esto dado que nuestro ordenamiento jurídico se basa en el Estado de
Derecho y, sin él, no podríamos entender la problemática que suscitamos ni
las soluciones que podamos aportar a la misma.
Básicamente, la
estructura del Estado de Derecho parte de una triple dimensión: por una parte,
el Imperio de la Ley , donde la ley planea sobre todas las instituciones
del estado, sometiéndose éstas a aquélla; por otra parte, un principio
puramente político, cual es el principio de Separación de Poderes, que
distribuye las distintas formas de ejercer el poder en una estructura estatal
tal y como hoy la concebimos; por último, el reconocimiento de derechos y
libertades a los ciudadanos[xix],
lo que les otorga una serie de garantías a la hora de desarrollar su vida
individual y social alejada, al menos en principio, de injerencias externas, así
como la posibilidad de participar en la vida del estado mismo. Junto a estos
pilares básicos, no podemos olvidar el carácter democrático del mismo, sobre
todo a partir del siglo XX, que otorga canales de participación y posibilita el
ejercicio de los derechos y libertades que se reconocen por el Estado de
Derecho.
De lo anteriormente
expuesto, podemos sacar una conclusión clara: el Principio de Legalidad, hoy día,
es un elemento esencial del Estado de Derecho, un instrumento puramente jurídico
con proyección política desde el mismo instante en el que el estado opta por
el mismo para configurar su estructura básica. De esta manera, la fundamentación
de la ley parte de su necesidad para el estado en el que nos encontramos, del
control que supone para los distintos ámbitos de poder de un estado, de la
habilitación que en sí es para los ciudadanos y para los mismos poderes[xx].
Pero no debemos detenernos
aquí. La inclusión del Principio de Legalidad como uno de las bases del Estado
de Derecho responde a la confianza que los teóricos del mismo tenían en esta
figura jurídica y el objeto de esta investigación en ello en lo que pretendía
incidir. Así, ¿por qué esta confianza?
Partiendo de la necesidad
de la ley para el modelo de estado que hemos adoptado y de la aceptación de la
misma de forma indubitada, la mejor justificación que de la misma podemos
hacer, a la luz de todo lo ya expuesto, parte de una visión integradora de las
distintas perspectivas desde las que hemos enfocado la cuestión.
Un claro ejemplo de lo que
hemos señalado más arriba puede ser la Definición Democrática de los
Delitos. En efecto, la opción legal resulta fruto, bajo este análisis, del
consenso social aducido por los representantes del pueblo, que determinan las
conductas delictivas en función de una habilitación dispensada por el
común de la sociedad. El alejamiento del poder absoluto en este aspecto se
traduce de dos modos: por una parte, a través de la representación que
ostentan del pueblo a nivel parlamentario y su traducción en la configuración
normativa; por otra, por la elección que hacen de la ley en su acepción más
formalista, aquélla en la que la norma se convierte en defensa de la sociedad
ante posibles arbitrariedades del poder establecido. Esta última es, a su vez,
una de las justificaciones de la separación de poderes, la independencia de la
legislación, en su producción, respecto de sus aplicadores como garantía para
el individuo y la sociedad. Y esta es otra de parte de la justificación del
principio de legalidad: la Protección del Individuo.
La protección individual
tiene en la ley su principal garante, pero precisa de una técnica jurídica
específica para que sea efectiva su amparo. Esta es precisamente una nota
diferenciadora respecto a al Definición Democrática de los delitos y que la
hacía especialmente vulnerable en este sentido. La existencia de normas que
definan el ordenamiento jurídico de un estado no implica, en sí mismo, que
estas hayan de ser leyes ni que haya de respetarse el Principio de Legalidad. La
Definición Democrática de los delitos exigía normas consensuadas, emanadas de
un parlamento representativo e independiente del resto de poderes del estado. La
protección individual exige que esta norma tenga unas determinadas características
internas (no sólo externas) a través de las cuales se consiga una protección
eficaz. Tanto por su procedimiento de elaboración como por sus trámites de
aprobación, tanto por su contenido como por las consecuencias del mismo (penas
privativas de libertad o restrictivas de derechos), resulta una norma
cualificada. Además, la materia que regula, la forma en que lo hace y el
fin que se le encomienda (protección de derechos y libertades), precisa una
norma en la que la jerarquía respecto del resto del sistema no pueda acceder a
ella para derogarla si no es desde el propio parlamento. Ambas fundamentaciones
se complementan entre sí, otorgándole una lo que le falta a la otra.
De cualquier modo, la
exigencia legal se cumple desde el instante en que la norma emana del parlamento
(dada su función legisladora). Pero la configuración de la misma y la
determinación de los requisitos que la misma haya de portar nos vendrán dados
por la materia que regule, exigiéndose una técnica determinada en función de
la sensibilidad del campo en el que actúe.
Quizás la postura que
menos nos pueda convencer a efectos de justificación del Principio de Legalidad
sea la que sostiene el apartado sobre la Seguridad Jurídica. Pero sólo a
efectos justificativos. No hay por nuestra parte una negación de la realidad de
las afirmaciones vertidas, pero su utilidad en este campo no nos parece en sí
misma fundamentadora, sino más bien instrumental. Es decir, no justifica la
existencia del Principio de Legalidad, el tratamiento legislativo de
determinadas materias y el por qué del mismo, sino que examina la legalidad en
un orden práctico-jurídico más que en una base conceptual.
No
obstante ello, sacamos un par de elementos a nuestro juicio muy útiles a los
efectos que nos ocupan. Por un lado, la relación de la ley con la seguridad jurídica.
Si pretendemos un estado en el que su ordenamientos jurídico parta de un
principio de plenitud y arroje el menor número posibles de disfunciones
(puntuales o estructurales) e inseguridades jurídicas, la ley se convierte en
una pieza angular del mismo, dado el ánimo de perdurabilidad relativa
que emana de la misma. Por otra parte, la regulación legal del ámbito penal
aconseja (obliga, más bien) que la
técnica legislativa a emplear, como hemos repetido en varias ocasiones, no
permita fisuras: mientras más cerrado sean los supuestos y más claras las
consecuencias, menos lugar a errores funcionales.
También destacamos la
referencia hecha a las distintas consecuencias que de la aplicación de la misma
puedan derivarse[xxi].
Precisamente la
alternativa que se nos ofrece a la hora de actuar es la base de una justificación
del Principio de Legalidad a través del Principio de Culpabilidad. Más bien,
consistiría en que la ley recoja las acciones que consideramos condenables o
sancionables debido a que la actuación de los individuos es libre, pudiendo
elegir otra opción antes de la que resulte una comisión de un delito
previamente tipificado. La tipificación de la conducta, así como los extremos
de la misma, es lo que exige la existencia de una ley que lo regule. Y decimos
una ley expresamente porque refleja, una serie de circunstancias que la hacen idónea
para regular el ámbito penal.
Recapitulando, la ley
emana del pueblo a través de sus representantes reunidos en un parlamento, y es
éste y sólo éste el que puede hacerlo. La ley a la que nos referimos debe
proteger a todos los componentes de la sociedad, incluido el infractor, y para
ello reviste una forma determinada y contempla una conducta individualizable,
diferenciada de cualquier otra y
expresamente considerada como punible en el momento de su comisión. Nos aporta
seguridad jurídica, de forma que nuestro ordenamientos jurídico sale
beneficiado de su existencia y, con él, nosotros como usuarios y destinatarios
del mismo.
Pues bien, la base de esa
regulación es una conducta determinada y determinable que un sujeto[xxii]
lleva a cabo y que implica una serie de consecuencias negativas para un tercero
o para la sociedad en su conjunto[xxiii].
La comisión del acto precisa un grado de culpabilidad que aleje la fortuitidad
del mismo, debiéndose tanto el hecho como sus consecuencias a la acción del
actor. En ello radica el Principio de Culpabilidad en la acción y, como vimos
en el capítulo anterior, esa es la base de la Legalidad misma para muchos
autores. El infractor eligió el camino que iba a seguir y de su elección se
derivaron una serie de consecuencias, entre las que la primera es la
antijuridicidad de su acción. Actuó contra el mandato de la ley, contra la
prohibición en ella contenida y es la ley la que calcula la reacción
que ante la misma debe producirse.
Del mismo modo, a través
de la ley es como establecemos qué acción es la inadecuada en la sociedad y,
además, merecedora de sanción, de forma que las más dañinas son las
contempladas y definidas por la misma en toda su extensión objetiva. Un delito
debe estar contemplada en la ley para ser considerado como tal. Luego es la
legalidad la que determina qué es delito y qué no lo es. Y la base para llevar
a cabo esta determinación, esta división entre lo prohibido penalmente y la
generalidad de lo permitido parte, por un lado, del perjuicio que reciba la
sociedad y, de otro lado, de la culpabilidad que apreciemos en el actor. La
definición de la misma, por tanto, es establecida por la ley y sólo por ella,
resultando a la vez el fundamento y uno de los objetivos de la misma.
No olvidemos, de cualquier
modo, de donde proviene la ley que estamos tratando en este estudio. Con ello,
podemos concluir que el establecimiento de un sistema legal de definición de
delitos, en último término, lo hace la propia sociedad. Y su base para hacerlo
es la culpabilidad del sujeto infractor, lo cual sólo puede determinarse a través
del Principio de Legalidad.
Pero la determinación de
las conductas sancionable nos lleva también a una cuestión elemental en la
fundamentación de la Legalidad: la separación entre la Moral y el Derecho. En
efecto, como vimos anteriormente, la ley puede partir de la idea de que la
desvaloración social de una conducta responde a una serie de criterios morales
imperantes, pero sólo el Catálogo contenido en una norma con rango
legal le otorga consecuencias jurídicas negativas al autor de esas conductas.
Dicho de otro modo, será delito aquello que se establezca en una ley con tal
carácter. Y la principal consecuencia de dicho principio es que si una conducta
no aparece recogido en una ley como acción delictiva, ilícita, esta no lo será
y, por ello, será perfectamente posible llevarla a cabo sin miedo a represalias jurídicas por parte del estado[xxiv].
En definitiva, lo que esta
teoría nos viene a decir es que no importa que una acción sea reprochable para
una sociedad. Precisaría su plasmación en una norma legal para constituirse en
delito, estableciéndose de esta forma una frontera entre el plano de la moral y
el derecho cuya frontera resulta del mismo Principio de Legalidad. La
desvaloración de una conducta (o de más de una) por parte de una sociedad
queda en el plano de la moral, pero no tiene forzosamente trascendencia en el
mundo jurídico. Una sociedad habrá de catalogar aquellas conductas con
implicaciones en el ámbito externo a la persona y que resulten especialmente
perjudiciales para terceros o para la sociedad en su conjunto, a través de las
instancias jurídico-políticas de decisión y representación creadas al
efecto, para que la acción tenga, a partir de ese momento, relevancia jurídico-penal.
El temor a la relevancia
de la moral es bastante significativo en el mundo del derecho cuando este es
empleado como bandera justificadora de la reacción estatal en defensa de la
sociedad. Trazar una línea más o menos regular entre la moral y el derecho se
hace básico para separar ambos campos y que las acciones tengan una
consecuencia jurídica sólo cuando así esta legalmente establecido.
Pero la mayor dificultad
que entraña esta cuestión es que, en una sociedad determinada, prácticamente
todo lo que se produce en ella tiene una base moral, parte de unos criterios
valorativos más o menos consensuados. De hecho, la misma elección que el
Estado de Derecho hace a favor del Principio de Legalidad puede considerarse
como una opción moral, una decisión extrajurídica que pretende mejorar el
ordenamiento jurídico de un determinado estado a través de la elección de
mecanismos jurídicos que lo mejoren. Posiblemente, la apuesta de una sociedad
por el mismo Estado de Derecho como sistema socio-político de gobierno y
convivencia, en sí mismo, sea una opción moral. Esto es lo que hace que dicha
separación sea siempre bastante relativa. Sin lugar a dudas, el Principio de
Legalidad supone un freno a la reacción no institucionalizada, a la
consecuencia no jurídica, al Imperio de la Moral . Pero lo que más bien
hace es constituir el inicio del mundo del derecho, del reconocimiento de las
repercusiones que una determinada acción va a tener frente a los demás en el
ámbito penal. Esta es su principal relevancia. Esta es, desde esta óptica, su
fundamentación.
Realmente, con la
fundamentación del Principio de Legalidad en la separación entre la Moral y el
Derecho, lo que se está apostando es por la positivación de las conductas, por
el alejamiento de los criterios vagos o indeterminados y el peligro que los
mismos implican para la seguridad jurídica de un estado. La eliminación de
criterios valorativos externos al derecho es lo que motiva y fundamenta; la huída
de consideraciones morales, éticas, religiosas o iusnaturalistas que provoquen
situaciones de inseguridad jurídica. No es la condena al dichos criterios en sí
mismos, sino evitar las consecuencias que la inclusión de las mismas han tenido
en el Derecho a lo largo de la historia[xxv]
lo que quizás fuerza esta búsqueda de la separación entre una y otra
instancia y el papel que se le asigna a la ley en dicho asunto.
Una cuestión básica en
cuanto a la posibilidad de que la ley sea un límite entre la Moral y el Derecho
es el carácter garantista que aporta la legalidad al Ordenamiento Jurídico. La
constitución de las conductas a través de la ley nos permite, por un lado, sólo
tener en cuenta a los efectos punitivos aquellas acciones que así se hayan
establecido previamente, quedando el resto de acciones fuera de este campo y,
por lo tanto, irrelevantes para el Derecho Penal; por otro lado, podemos
establecer un sistema a través del cual esta regulación se lleve a cabo de
forma exhaustiva, taxativa, claramente diferenciada de otras conductas similares
(que no iguales), definidas legalmente y sin reenvíos a parámetros extrajurídicos
o normas de rango inferior a la ley. Las posibilidades que abre en este campo la
exigencia legal son enormes en cuanto a la protección de derechos y libertades
en la sociedad, tanto individuales como colectivos. Remitir a una ley que parte
de una instancia representativa y con un proceso de elaboración establecido a
estos efectos siempre suponen una garantía jurídica fundamental en el ámbito
penal.
CONCLUSIONES
CONCLUSIONES
Una perspectiva
integradora en la fundamentación del Principio de Legalidad no puede, en
absoluto, hacer todas las teorías suyas, pero sí extraer de algunas de ellas,
los elementos que considere justificadores de la existencia de dicho principio.
Una crítica general a una determinada opinión no implica de ningún modo el
rechazo de la misma, aunque puede ser que su perspectiva nos sea útil en otro
sentido al expuesto por sus defensores. Observar y considerar las opciones que
nos ofrece un determinado enfoque es lo que hace madurar una postura ante una
cuestión que se nos ofrezca.
Para nosotros, el
Principio de Legalidad aparece como una pieza básica (lo hemos repetido a largo
de este estudio) del Estado de Derecho[xxvi],
como un elemento de enorme trascendencia tanto a nivel formal como material y
que, en sí mismo, otorga un nivel de credibilidad considerable a una sociedad,
a un estado, a un ordenamiento jurídico. Pero es la justificación del mismo la
que realmente lo hace acreedor de
dicha consideración.
La fundamentación del
Principio de Legalidad, a nuestro entender, pasa por la aceptación del propio
Estado de Derecho. El Estado de Derecho no se entiende sin el Principio de
Legalidad ni, a su vez, éste alcanzaría la dimensión que hoy día presenta si
no se encuadrara en un modelo de estado que prime la legalidad como expresión máxima
de su propia estructura. Del mismo modo, la ley alcanza, conjugando dos
conceptos indivisiblemente unidos, cuales son Estado de Derecho y Democracia,
una acepción íntimamente conectada con la expresión popular de gobierno. Un
análisis de la ley como reguladora de actividades humanas nos entrega rápidamente
a esta acepción en cuanto la figura del Estado de Derecho proyecte su sombra
sobre la norma. Pero no sólo tiene un fundamento democrático, sino también
democratizador de la sociedad en la que se asienta.
Hablar de legalidad y, aún
más, de regulación de conductas con trascendencia penal, nos hace viajar
inmediatamente a la base de cualquier sociedad, que es el pueblo. El
destinatario de la ley, en un Estado de Derecho, es quien va a decidir, a través
de los mecanismos al efecto establecidos (normalmente de carácter
representativo), cuáles van a ser las conductas que resulta conveniente
sancionar y, por ende, prohibir en sociedad. Y esta decisión, indudablemente,
tiene una base democrática. Pero el hecho de que esta decisión no sea única,
sino que se produzca en un continuo legislativo, que se adapta a nuevas
circunstancias y deshecha otras por obsoletas, conlleva un efecto democratizador
en el que la ley se revela como una tarea de todos que exige una constante
definición. Y serán los ciudadanos, directamente o a través de sus
representantes, los encargados de esta tarea.
Como vimos más arriba,
esta tarea tiene un argumento fundamental respecto del Principio de Legalidad, y
es el hecho de que el encargado de la producción legislativa es, básicamente,
el legislador, para lo que se exige una plena separación de poderes en el
sentido indicado por la Definición Democrática de los delitos[xxvii].
La ley proviene de una instancia distinta de quien ha de juzgar la acción y,
del mismo modo, distinta del poder ejecutivo del estado, necesariamente ajeno a
la producción legislativa penal por razones de clara limitación de
atribuciones en pos de protección de los ciudadanos, así de por la propia
Seguridad Jurídica. Y esta exigencia de división de poderes con fines
tendentes a evitar la acumulación de las potestades con el riesgo implícito de
posibles arbitrariedades o excesos por parte del ejecutivo o el judicial el que
justifica la existencia de un poder legislativo independiente. Base del Estado
de Derecho.
Pero aludimos a una cuestión
más: la protección de los individuos. En efecto, la aceptación de la separación
de poderes propia del Estado de Derecho y la exigencia del Principio de
Legalidad tiene un fin común, cual es la protección individual del ciudadano
frente al estado y frente a otros miembros de la sociedad. La ley penal
establece cuales serán sus derechos y libertades, de forma negativa o positiva,
por inclusión o por omisión. Si no se refleja en la norma sancionadora como
tal, es lícito realizarlo. O por mejor decir, sólo deberemos declinar de
realizar una acción cuando ésta esté recogida en una ley penal. De esta
forma, el estado no podrá reprocharnos ninguna acción que desarrollemos si no
es mediante una habilitación legal, ahuyentando así el fantasma de la
intervención de los poderes públicos en la esfera privada o pública, cuando
no esté prohibido. El histórico temor a la discreccionalidad del poder
establecido comienza a ceder a través del Estado de Derecho y, como no, del
Principio de Legalidad. Así mismo, en caso que un tercero perturbara nuestras
libertades, nuestros derechos, nuestras facultades públicas o privadas y esta
acción se halle tipificada, podremos hacer valer esta situación como medio de
defensa, reclamando la acción de los poderes (como servicio público que son)
al respecto y para restablecer la situación a su origen. Nuestra defensa,
nuestra protección, como fundamento de la ley.
La acción que se
encuentre tipificada en la norma penal refleja una serie de exigencias en su
configuración, exigencias de corte técnico al respecto de su complejidad como
norma, entre las que cabe citar requisitos de corte garantista, como sería la
perfecta definición de la conducta, la prohibición de la extensión del
supuesto contenido en el tipo a otras acciones distintas, etc. ... . También
tendremos que responder ante condicionantes de protección de la Seguridad Jurídica,
como es el mismo Principio de Irretroactividad, por ejemplo. Pero hay una
exigencia que se hace fundamental a la hora de confeccionar un presupuesto legal
y que, en este caso, justifica la existencia de la ley misma: el Principio de
Culpabilidad. No estamos hablando ya de un requisito garantista para los
ciudadanos (que sin duda lo es) o de un elemento de ingeniería jurídica
que responde a necesidades de la estructura del Estado de Derecho (que
evidentemente, también lo es). Nos referimos a la base de la conducta, de la
tipificación de la misma, de su inclusión dentro del catálogo de
acciones al que nos hemos referido a lo largo de esta investigación. La ley
determina cuál es el delito partiendo de la culpabilidad del actor,
estableciendo la misma como inicio de la acción que posteriormente se ejecuta,
de la materialidad exigible a la misma. Hemos realizado una conducta que genera
un resultado actuando, cuando menos, culposamente.
Una determinación de la
culpabilidad, del hecho desvalorado socialmente y que el sujeto ejecuta
libremente (aunque este extremo nos suscite las dudas y reservas antes
expuestas) exige su determinación a través de la ley. Será ésta la que
establezca cuando una acción reviste estas características, cuando juzgamos
una actuación culposa, cuando nuestros actos tienen dicha relevancia jurídica.
No es el enjuiciamiento de nuestra voluntad (algo que, además de imposible,
resultaría absolutamente contraproducente), sino la constitución del hecho ilícito
mismo a través de su regulación legal. Y esta regulación proviene del
establecimiento del Principio de Culpabilidad con el que el legislador habrá de
contar a la hora de confeccionar la Ley penal.
Sólo nos quedaría hacer
referencia a una cuestión más. La ley tiene un último fundamento en la
precisión del término jurídico: determinar qué entra dentro del ámbito
del Derecho y que queda fuera de él (lo que no quiere decir que no tenga
influencia en el mismo). Será la ley penal la que establezca qué conductas,
como ya hemos dicho, son penalmente relevantes basándose en criterios objetivos
de perjuicios públicos, daños a terceros, acciones socialmente dañinas, que
revistan tal trascendencia que merezcan una reacción por parte de los poderes
para evitarlas. Separar estas conductas de cualquiera otra que no revista tal
carácter, pese a que puedan ser, incluso, socialmente rechazables en función
de la moral imperante se convierte en todo un fundamento para la ley misma.
Deslindar las órbitas del Derecho y la Moral en cuanto, al menos, a sus
procedimientos y consecuencias (sobre todo, las jurídicas), es otra de las titánicas
tareas que pueden, desde nuestra perspectiva, fundamentar el Principio de
Legalidad.En definitiva, proponemos una ley cuyo fundamento se base en criterios
democráticos y democratizadores de participación ciudadana, enmarcada en el ámbito
del Estado de Derecho, de corte proteccionista para el individuo para lo que,
además, precisaría el conocimiento general de la sociedad que la reciba (lo más
general posible)[xxviii],
guiada por criterios de culpabilidad en la acción del sujeto y ajena a condicionamientos objetivos en cuanto a la
misma y que deslinde, con la mayor precisión posible, el campo de las
consecuencias jurídicas, del derecho mismo, de cualquier otro que pretenda
establecer juicios y consecuencias sobre la conducta de los hombres.
[i]
Ferrajoli, L. Op. Cit. Pág. 459.
[ii]
García Valdés, C.: Introducción a la Penología. Pp. 11 ss..
Madrid. 1981..; Marcó de Plot, L.: Penología y Sistemas Carcelarios.
Pp. 2 ss. Buenos Aires. 1982..;
Mapelli Caffarena, B. y Terradillos Basoco, J.: Op. Cit.. Págs. 46
ss..
[iii]
Mapelli Caffarena, B. y Terradillos Basoco, J.: Op. Cit.. Pág. 49.
[iv]
Cada estado estructura sus normas y procedimientos de adopción de los
mismos de forma jerárquica. Así, pueden ser diversas las denominaciones y
fórmulas de adopción, pero en todos la ley tiene un carácter solemne
similar. A este respecto y en el ámbito de nuestro Derecho, resulta
recomendable, consultar
a Martín Retortillo, L. en Materiales para una Constitución,
Pág. 212 y ss. .Madrid. 1984.
[v]
En el Garantismo Jurídico, estaríamos hablando de dos axiomas
fundamentales: Nullum crimen
sine lege y Nulla poena sine crimine, tomados tanto de Beccaria
como de Feuerbach.. Ferrajoli, en su sistema garantista, los
ordena de modo contrario en la cadena de axiomas, numerándolos como A1 (Nulla
poena sine crimine) y A2 (Nullum crimen sine lege). El sistema garantista
que diseña Ferrajoli toma como punto de partida diez axiomas que responden
a otros tantos principios jurídicos y que de la combinación y desarrollo
de los mismo surgen hasta un total de, al menos, setenta y cinco. Estos
principios, nos indica el autor italiano, surgen en los siglos XVII y XVIII,
y aunque han sido ampliamente usados y adaptados por el Estado de Derecho,
su origen puede encontrarse en las teorías iusnaturalistas. Ferrajoli, L.: Derecho
y Razón. Pp. 93 y ss. .
[vi]
De hecho, nos encontramos, siguiendo los axiomas garantistas antes visto,
ante dos principios realmente: el de legalidad, en el se centra este
estudio, pero también ante el de retribuidad, dado que condicionamos
la sanción a la comisión de un ilícito, pero también como respuesta al
mismo.
[vii]
Ferrajoli, l. Derecho y Razón. Pp.
218 ss.
[viii]
Ibid. , Págs. 220-221.
[ix]
Durante mucho tiempo, la ley era un elemento de protección del poder
establecido y se hallaba al servicio del monarca totalitario. Al respecto,
supra nota 24.
[x]
Bustos Ramírez, J.: Manual de Derecho Penal Español. Barcelona.
1984. Bustos condiciona la ley a tres principios elementales al respecto del
aforismo Nulla poena sine lege: así, nulla poena sine lege
scripta, en primer lugar; nulla poena sine lege stricta, en pos
de la determinación de la norma; y, para finalizar, nulla poena sine
lege previa, corolario del principio de irretroactividad de la norma
penal (Pp. 67ss.).
[xi]
Por todos, Polaino Navarrete, M. en su Derecho Penal ... , exigiendo
la existencia de una ley “ ... determinante y determinada” (Pág.
398). En el mismo sentido, Muñoz Conde, F. y García Arán, M. en Derecho
Penal: parte general.4ª Ed.. Pp. 109-118. Valencia. 2000.
[xii]
Al respecto, por todos, citar a Hassemer en Fundamentos ... . Págs.
195 ss.. Para el autor alemán, la ley aparece como vinculación principal y
continua del juez, por encima
del Derecho (entendido este de modo genérico), la Doctrina o la
Jurisprudencia.
[xiii]
Ferrajoli lo incluye dentro de sus diez axiomas básicos, si bien lo
desglosa en dos principios distintos: Nulla lex (poenalis) sine necesítate
(A3) y, por otro lado, Nulla necesitas sine iniuria, condicionándose
de este modo de forma consecutiva ambos principios. Ferrajoli, L.: Derecho
y Razón.. Pág. 93.
[xiv]
Un claro ejemplo de esta distinción se encuentra en la posibilidad de
reenviar criterios o prescripciones en cada uno de los dos principios:
mientras que una norma no penal podría establecer el contenido de un
precepto en función de una serie de prescripciones técnicas no legales (un
reglamento, por ejemplo), en el caso de una ley penal esta remisión puede
suponer una quiebra del principio de legalidad de efectos dañinos o
antigarantistas.
[xv]
Ferrajoli, L. Derecho y Razón. Pág. 367.
[xvi]
En contra de esta aseveración, podemos citar a Kelsen, H. Teoría Pura
... . Pág. 360. Para Kelsen, a priori, todo estado es un estado de
derecho por el mero hecho de serlo, dado que es el legislador y productor de
normas.
[xvii]
No olvidemos que la Constitución de cualquier estado es una ley del mismo
que por su contenido específico y por su modo de aprobación tiene un carácter
especial. Así, la Ley Fundamental de Bonn de 1949 en la entonces República
Federal Alemana, hoy día extendida a todo el territorio Alemán unificado.
Al respecto, consultar Gavara de Cara, C.: Derechos Fundamentales y
Desarrollo Legislativo: la garantía del contenido esencial d los derechos
fundamentales en la Ley Fundamental de Bonn. Madrid. 1994.
[xviii]
Kelsen, H.: Compendio de Teoría ... . Pág. 195; del mismo autor, Teoría
pura ... . Pp. 33 ss; con un carácter más general, Legaz y Lacambra,
L.: El Estado de Derecho en la actualidad: una aportación a la Teoría
de la Juridicidad. Madrid. 1934.
[xix]
En este sentido, la bibliografía es muy extensa. Citamos, como ejemplo, a
Estruch, J. et al.: Los Derechos del Ciudadano. Barcelona.1994;
Grases, P.: Los Derechos del Hombre y del Ciudadano. Caracas. 1959;
Jellineck, G. et al.: Orígenes de la Declaración de Derechos del Hombre
y del Ciudadano. Traducción de González de Amuchástegui, J.. Madrid.
1984.
[xx]
Esta habilitación a la que hacemos referencia, puede entenderse en un doble
sentido: por una parte, en sentido positivo, como sería en derecho
administrativo, en el que se determinan los cauces de actuación tanto de
los ciudadanos (ante la adminisración, en el campo de las propiedades públicas,
...) como de la propia administración (procedimiento administrativo,
formación de la voluntad de los órganos colegiados, ... ); en otro
sentido, en el negativo, porque determina aquellas acciones que no debemos
llevar a cabo o que están prohibidas, destacando el derecho penal en este
campo sobre el resto de leyes y normas restrictivas de derechos.
[xxi]
La pena a imponer por la comisión de un delito cumple una doble función
preventiva: por una parte, la Prevención General, destinada a todos los
ciudadanos; por otra, los efectos de Prevención Especial, que actúan
preferentemente sobre el delincuente. En este sentido, Mapelli Caffarena, B.
y Terradillos Basoco, J.: Las Consecuencias Jurídicas ... . Pp.
43-44; Mir Puig, S.: Derecho Penal: parte general. 5ª
Ed.. Pp. 49 ss.. Barcelona. 1999.
[xxii]
Muñoz Conde, F. y García Arán, M.: Derecho Penal: parte especial.
Valencia.1996. Incluso en los delitos de tipo societario, responde el administrador
o asimilado de la entidad por las responsabilidades penales que aparezcan
(Pp. 457-458).
[xxiii]
El daño que en una sociedad se produzca contra uno de sus componentes lo es
también para su conjunto. La debilitación que supone para la sociedad el
acto antijurídico es uno de los fundamentos del derecho punitivo en su
acepeción más amplia (penal,administrativo,...).
[xxiv]
Tanto en lo referido a Principio de Legalidad como a la
Irretroactividad de la norma sancionadora, por todos, Mir Puig, S.: Derecho
Penal ... . Pp. 77 ss..
[xxv]
Sirvan como ejemplos los Códigos Penales Alemán y Soviético de 1934 y 1926,
respectivamente. Respecto del Código Penal Soviético de 1926, Radbruch
califica su concepción como de “Derecho Penal Terrorista”, donde
el texto legal autocalifica
como una “... suprema medida de protección social” el
establecimiento, en su articulado, de una cláusula que permitía la intervención
(el término es nuestro) respecto de personas que “... por su conexión
con el medio criminoso o por sus antecedentes signifiquen un peligro”
(Art. 1). Filosofía del Derecho. Pp. 219.
[xxvi]
Estévez Araujo, J. A.: La Crisis del Estado de Derecho Liberal: Schmitt
en Weimar. 1ª
Ed. Pp. 79 ss.. Barcelona. 1989;
Kelsen, H.: Compendio de Teoría ... . Pp. 194 ss.; Mir Puig, S.: Derecho
Penal ... . Pp. 75 ss..
[xxvii]
Lucas Verdú, P. y Murillo de la Cueva, P. L.: Manual de Derecho Político.
3ª Ed.. Pp. 175-193. Madrid.1994; así mismo, Mahrenholz, E. G. en Constitución
y Ley. Acerca de la relación entre Poder Judicial y Poder Político,
capítulo del compendio de López Pina, A. División de Poderes e
Interpretación. Pp. 68 ss.. Madrid. 1987.
[xxviii]
Beccaria, C.: De los Delitos ... . Una norma, para ser general,
precisa ser comprensible para la colectividad destinataria (Pág. 79).
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