septiembre
2002
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filosofía

Ley
y Moral
Por
Daniel Castillo Barragán
Si bien resulta
una constante histórica, en los tres últimos siglos ha sido en los que
la ley resulta objeto de un intenso y profundo análisis como fundamento
regulador de las relaciones humanas en sociedad.
Desde muy diversas perspectivas, la ley adquiere un
papel de ordenación y base de la sociedad y de su sistema jurídico, otorgándosele
un papel constitutivo, revelador de usos y costumbres, de principios sociales y
morales, un criterio de actuación, una forma de pensar. De un modo o de otro,
positiva o negativamente, por su afirmación o por su negación, la ley se
convierte en el elemento que aglutina el pensamiento político y jurídico de
una sociedad, la comunión social con una serie de argumentos que servirán como
mesa común en la que se reúnan los individuos que forman parte de un
estado cada vez más popular. Y es este carácter, precisamente, el que
justifique el estudio continuo de sus fundamentos, estructura, posibilidades,
... de sus orígenes y de sus fines.
El papel de la ley como norma superior en rango a las
demás, sólo superada en esta jerarquía por las constituciones o por las
normas fundamentales de cada estado (que no por ello, dejan de ser leyes, si
bien su creación, contenido y objeto requiere un procedimiento específico)
implica una graduación en cascada de la legislación del estado, basada
en criterios de una u otra índole que suelen ser bien significativos del carácter
del estado. De esta forma, la elección que se haga de las materias objeto de
reserva legal nos orientarán a su vez sobre ante qué tipo de estado nos
hallamos, sobre qué valores priman en la sociedad que lo sustenta, qué reserva
para aplicar el Principio de Legalidad y no cualquier otro principio normativo
y, así, otorgar la mayor tutela que su ordenamiento jurídico le permita a la
hora de regular una parcela de su vida social.
La ley, por tanto, aparece como el principal garante jurídico
de los valores y principios de una sociedad, independientemente de las
evoluciones históricas de la estructura de los estados y la aparición de otras
formas de control[i],
tanto internas como externas[ii].
Y es este papel el que hace especialmente atractivo su estudio.
Pero, ¿por qué la
ley? ¿Dónde radica la importancia de esta figura?¿Por qué no sería
suficiente una norma sin rango legal para regular estos principios y valores señalados?
¿De dónde ha de provenir la ley? Todas estas preguntas y muchas más han sido
objeto de debate en los últimos siglos y no dejan de serlo en la actualidad.
A todo ello habrá que añadir un elemento más: ¿quién
ha de elaborar la ley? Ésta pregunta ha suscitado aún más controversias entre
los científicos del derecho, apareciendo posturas que defienden que un ley lo
es en tanto que se aprueba con tal carácter[iii],
mientras que otros autores requieren una serie de requisitos de legitimidad para
que la ley sea válida[iv].
Y aún más allá, debemos detenernos en cuestiones sobre representatividad del
legislador y/o principios democráticos, dado la trascendencia que tiene la
legitimación, a su vez, del legislador y al consenso sobre los criterios a que
acude para confeccionar cualquier tipo de norma y, aún más, una ley.
Como podemos ver, la cuestión es bastante delicada y
ofrece una multiplicidad de ramificaciones de muy diversa índole. La amplitud
de posibilidades que ofrece esta materia justifica la existencia de tan
innumerables aproximaciones a la cuestión que hace prácticamente imposible
enumerar las visiones y revisiones sobre el Principio de Legalidad y todo lo que
lo envuelve.
El presente estudio pretende centrarse en uno de esos
aspectos en concreto, cual es la justificación de la ley, la fundamentación
del Principio de Legalidad. Dicho de otro modo, nuestra intención es
aproximarnos al por qué de la ley, al por qué la ley. Dadas las características
de la presente investigación, no nos es posible abordar la cuestión desde
todas las visiones que sobre la misma se han vertido, debiendo recurrir a la
siempre odiosa opción de tomar en cuenta las más significativas por su
trascendencia en la historia jurídica (y política) y rechazando otras muchas
igualmente interesantes pero quizás menos representativas a la hora de realizar
el presente estudio.
El objeto de este trabajo es fundamentalmente poner de
manifiesto cuál es la base del Principio de Legalidad, el por qué, como ya
hemos señalado, se elige la opción de la ley sobre otras posibilidades y de dónde
surge su condición de norma superior respecto del resto del ordenamiento jurídico.
Y dentro de este campo, nos vamos a centrar en el Derecho Penal, en la ley penal
por varios motivos: por una parte, porque es el sistema penal, para bien o para
mal, el principal elemento coactivo de los estados actuales en el ámbito jurídico
y de política criminal; por otra parte, la técnica penal en legislación
resulta ser de lo más significativa respecto de la estructuración del
contenido de la norma[v],
así como de la medición de las consecuencias que de la aplicación de la misma
se derivan; además, la determinación del hecho al que se aplica la ley, la
acción o acciones que regula y el modo en que lo haga resultan fundamentales
para conocer cuáles son los principios de una sociedad, que tiene en común con
otras sociedades o qué las diferencia de ellas.
A la vez, veremos como el mismo Principio tiene
justificaciones tan diversas (y posibles) como enfoques a la cuestión se le
puedan permitir, compatibles e incompatibles entre sí y que pretenden explicar
el fenómeno legal, la opción de la sociedad sobre la ley con una fundamentación
jurídica o política (o ambas) de muy diversa índole. Así, atravesaremos
explicaciones basadas en la definición democrática del delito, puramente
ilustradas, y que se orientan hacia un tratamiento de la ley desde una
perspectiva que parte del principio de soberanía, más popular que nacional,
y que reivindica para este concepto el poder de legislar y del mismo modo,
decidir cuál es el modelo penal que prefiere y qué es lo que va a estar
prohibido y qué no, desde el consenso socio-político más estricto.
Por otro lado, también abordaremos la cuestión desde
una visión de protección individual, basada en la construcción garantista del
derecho penal, a través del cual la misión fundamental de la ley será la
protección del individuo ante las posibles arbitrariedades por parte de los
poderes del estado. La ley requerirá, para este fin, una determinada técnica
legal que avale la función jurídica, social y política que le asignamos desde
esta óptica, pretendiendo evitar con ello el formalismo que una mera denominación
pueda atribuir a una auténtica defensa del ciudadano ante la hipotética
represión de su estado.
La llegada de criterios
racionalizadores sobre la fundamentación del Principio de Legalidad
arrojan una nueva luz sobre la cuestión basada en la posibilidad de que sea el
ser humano el que, en su vida en sociedad, decida imponerse una serie de normas
de comportamiento en comunidad a través de las cuales establecer las relaciones
interpersonales (e intergrupales). Una vez decidido esto, la depuración y
graduación de las normas y el conocimiento de las mismas arrojarán a la
sociedad a establecer criterios jerárquicos en cuanto al contenido que
determinarán la opción legal en cada momento.
Otra de las tesis analizadas en la presente investigación
es la que relaciona el Principio de Legalidad, en el ámbito penal, con el
Principio de Culpabilidad, justificador de la atribución de la responsabilidad
ante la comisión de una acción tipificada. La determinación de la
culpabilidad refleja una acción desvalorada que el sujeto ha ejecutado
eliminando otras opciones que se le ofrecían, optando por este camino en un
momento en concreto y haciéndose acreedor de la sanción correspondiente. Será
la ley la que determine la conducta sancionable y sus circunstancias, así como
las consecuencias jurídicas de la misma.
Por último, nos detendremos en un tema clásico de la
teoría del derecho, cual es la separación entre la moral y el derecho y el
papel de la ley en éste ámbito, fundamentalmente en el Estado de Derecho. Así,
la ley se convierte en el principal delimitador entre ambas posibilidades, auténtico
instrumento del derecho para delimitar su campo de actuación, sobre todo de
cara a los individuos como destinatarios últimos del mismo. La ley se
constituye, además, en un elemento de corte garantista que pretende establecer
un sistema de relaciones humanas basadas en un sistema objetivo (que no estático)
de determinación de conductas prohibidas, y permitiendo todo aquello que no se
encuentre en esta relación. Para ello, la ley habrá de reunir una serie de
requisitos técnicos que posibilite tanto su carácter garantista como
delimitador de esferas independientes.
En definitiva, el presente escrito pretende abordar la
justificación del Principio de Legalidad desde las perspectivas que distintas
teorías han aportado a la cuestión y las consecuencias que de ellas se han
podido derivar. Sin ocultar el calado que nos puedan suponer algunas de estas
visiones frente a otras, no es nuestra intención optar por ninguna de ellas en
demérito de las restantes, dado el hecho de que ninguna podría en sí
fundamentar un principio tan complejo y controvertido como es la legalidad, sino
que una interpretación integradora de todas las opciones representadas puede
acercarnos más a nuestro objetivo que fomentar la polémica o decidir cuál
de ellas se aproxima más a la verdad sobre el principio de legalidad.
Fundamentado
en la más pura concepción de la División de los Poderes[vii],
la ley como base de la determinación del ilícito parte de su origen
parlamentario para hacerse inexcusable en la configuración penal del delito.
En efecto, el origen representativo (en mayor o menor
medida) que ofrece una cámara de representantes populares convierte a la norma
como expresión de la voluntad de la sociedad en su conjunto, dotando el proceso
y su resultado del carácter democrático y democratizador de la evolución
legislativa. Si la sociedad es quién legisla, a través de los mecanismos
establecidos tanto para elegir al legislador como para manifestar su voluntad en
el orden jurídico-práctico, el proceso desembocará indudablemente en una
producción normativa controlada y que responderá a la imagen a priori diseñada.
Si supeditamos esta fase a los controles internos y externos que el sistema
parlamentario posee y añadimos la vigilancia que desde los otros dos poderes,
fundamentalmente el Judicial, se puede llevar a cabo sobre su ejercicio, el
resultado final parece en todo momento previsible y ajustado a la
labor inicialmente encomendada a la Cámara a este respecto.
La
traducción más básica de esta simplificación de la construcción teórica
ilustrada es la eliminación de cualquier arbitrariedad o contaminación
autoritaria[viii]
y no consentida en la producción normativa del Estado, al menos en su vertiente
parlamentaria. Una sociedad que se dota de su propio Derecho a través de los
cauces que establece ella misma y evitando todo tipo de perversión del sistema
legislativo.
Basando
el principio de legalidad en la división de poderes y esta, a su vez, como una
más de las expresiones democráticas de la conceptuación del estado de forma
genérica, la relación entre ley y democracia parece clara: el imperio de la
ley sobre cualquier forma de autoritarismo produce un efecto de cascada
sobre la ordenación del estado que tiñe de voluntad popular y control
toda la estructura. Y no olvidemos que dentro de esa estructura se
encuentra el poder sancionador del estado, el aspecto más autoritario y
arrollador que podamos considerar por las posibilidades que ofrece fuera del
control de la sociedad que lo sustenta[ix].
Es por ello por lo que la labor legislativa en este ámbito aparece como el
principal objeto susceptible de control por parte de todos los poderes del
estado con los que la sociedad se autogobierna.
Si nos centramos en la
ley penal, el origen democrático de la misma se ve además acrecentado con un
nuevo elemento que matiza la innegable autoridad de la maquinaria punitiva
estatal: la ley ha de meditarse al margen del caso concreto[x]. Con este acto de voluntad,
se busca que las respuestas pasionales no mediaticen ni la ley ni las
consecuencias de la misma. La ley, construcción penal general, resistente a la derogabilidad
singular[xi]
del caso concreto, se articula como rasero común no sólo para todos los
ciudadanos, sino también para todos los actos similares y con independencia de
las peculiaridades que en cada uno de ellos pudiéramos observar.
La
definición del delito por el parlamento, la decisión sobre qué castigar
supone un paso más en la carrera de cualquier sociedad por controlar su propio
destino al margen tanto de imposiciones mágico-morales como de la inseguridad
jurídica que suelen conllevar perspectivas iusnaturalistas del derecho[xii],
nada despreciables conceptualmente pero sí peligrosas en su adaptación a la práctica
jurídico-penal. Una norma va a determinar de la forma más estricta posible qué
es delito, que conducta en sí desvalorable
para la sociedad en la que nos encontramos merece la sanción penal de la misma.
Como más adelante comprobaremos, establecida la conducta delictiva, la reacción
del estado se encamina a la defensa del orden establecido contra la perturbación,
contra la infracción. Semejante efecto, no exento en ningún momento de las
potestades coercitivas de la estructura político-social imperante, no puede en
ningún momento producirse si no es por la decisión de la sociedad misma de que
así sea. La prevención, la reacción, la solución parten de un consenso
general más o menos amplio que establece qué y cómo.[xiii]
De
esta forma, del parlamento emanaría una disposición general que, dada su
trascendencia y el modo de adoptarla, tomaría la forma de ley. Pensemos, además,
que la exigencia de una definición parlamentaria del delito no es sólo por su
carácter representativo y democrático, sino porque la aprobación de la norma
implica la aparición de la Ley. Las leyes emanan del pueblo a través de sus
representantes. Esto es, las normas emanadas de la cámara de representantes de
un estado revisten, normalmente, la forma de ley. De este modo, pensar en el
parlamento como definidor de conductas sancionables es otorgar el rango de ley a
la norma que lo regule.
Pero esta norma legal, habrá de ser aplicada al
caso concreto, al hecho que se ha producido y, de este modo, traducir la decisión
del legislador, como mandatario a estos efectos del pueblo, al evento. El juez,
perteneciente a un poder distinto, individualiza la norma general y lleva a la
práctica la prevención que en su día el parlamento manifestó con la
solemnidad que la ley invoca[xiv].
No
obstante la limpieza apriorística de la Definición Democrática de los
Delitos, entenderla como justificación última del Principio de Legalidad puede
ser excesiva. Pensemos en que precisaríamos de otros muchos mecanismos para
hacer efectiva esta justificación. Así, tendríamos que regular hasta el
detalle la figura del juez como aplicador de la ley en la forma en que la hemos
justificado[xv];
negarle al mismo la posibilidad de interpretar la ley (al menos al juez
ordinario)[xvi], dado que supondría una
intromisión espúrea en la labor del legislador y en la misión del mismo de
cara al principio democrático. Y no olvidemos las dificultades en que nos
encontraríamos a la hora de explicar el por qué de principios tan básicos en
el Estado de Derecho como puedan ser el Principio de
Irretroactividad mismo (o la ultraactividad de la ley, sensu contrario),
puedan ser franqueables perfectamente desde una mera visión de decisión
escrupulosamente consensuada o formulada democráticamente[xvii]
por la sociedad a través de sus cauces de participación.
Entender
el Principio de Legalidad como “... una garantía fundamental para la libertad
de los individuos mediante la realización de un sistema penal que pueda evitar
la arbitrariedad”[xviii]
comparte con la Definición Democrática de los Delitos antes vista numerosos
puntos, pero no se corresponden la una con la otra exactamente.
Partiendo
nuevamente del pueblo como legislador ultimo y del juez como aplicador de la ley
emanada de instancia distinta, la protección individual se basa en la defensa
del ciudadano de su propia integridad a través no sólo de la categoría de la
norma ni del origen en sí de la misma, sino más bien de la configuración
interna de la misma. Una norma de corte garantista[xix],
basada en la claridad y la precisión de la misma y que sustente en sí misma la
sujeción del juez a la ley; que elimine, no ya el carácter autoritario del
poder punitivo del estado, sino la arbitrariedad judicial como uno de los
principales problemas con los que el ciudadano puede topar en la defensa de su
protección individual[xx].
Y no como vimos en el punto anterior por el hecho de que sea una violación de
la separación de poderes con la consiguiente usurpación de funciones, sino
porque hace que el sistema jurídico pierda la fundamental garantía que supone
una ley determinada, una seguridad jurídica basada en la estructuración misma
de la norma penal[xxi].
De
este modo, elementos como la irretroactividad penal, la prohibición de la
analogía o el recelo a la interpretación judicial de cualquier elemento
legislativo son la garantía del
ciudadano y la limitación de la forma de estado a favor de la libertad de los
individuos[xxii].
La vinculación entre Principio de Legalidad e
irretroactividad de la misma, desde esta la base de esta fundamentación,
resulta inobjetable: si la ley es el
catalizador (uno de ellos) de la defensa de las libertades individuales del
ciudadano frente a su estado, las situaciones jurídicas que se produjeran con
anterioridad a la entrada en vigor de una norma legal serán siempre ajenas a ésta,
escapando al mandato de la misma por ser posterior. Tengamos en cuenta que
hablamos de normas sancionadoras, coercitivas, represivas de derechos
individuales por liviana que pudiera resultar la reacción del Derecho ante la
acción antijurídica. Quizás esta interpretación pueda justificar con mayor
claridad el principio de Ultraactividad de la Ley[xxiii]: al ser sus efectos
favorables al sujeto, la vigencia de la norma no obsta para su aplicación
retroactiva, entendiendo ésta como más favorable
frente a la situación que se derivó de la conducta en el momento de
producirse.
Con
evidente origen en la Ilustración, el Principio de Legalidad aparece por vez
primera consagrado en la Bill of Rights de Virginia[xxiv]
(1887), en su artículo octavo, como una irrenunciable garantía del ciudadano
frente al estado. Es en este caso, ante un estado naciente y por moldear, lo que
nos da una idea del carácter de conditio sine qua non con que el
principio se ve investido desde el inicio. No es por tanto de extrañar que la
prohibición de la retroactividad aparezca inmediatamente después, en la
Declaración de Maryland (artículo 15), como un nuevo corrector ante posibles
abusos del poder establecido (habríamos de repetir aquí que el poder estaba
por establecer) frente al individuo. No hubo de esperar mucho más para que
aparecieran consagrados en un texto legal solemne y formalmente proclamado: la
Convención de Philadelphia, que generaría la Constitución Federal de 1787
(adoptada en julio de 1788 y puesta en efecto en marzo de1789, con las primeras
ratificaciones de los estados).
En
Europa se desarrollaba un proceso paralelo en los estados de Austria, Prusia y,
fundamentalmente, Francia. Los artículos 7 y 8 de la Declaration des droits
de l’homme et du citroyen de 1789 recogen ambos principios, legalidad e
irretroactividad, que se verían plasmados con posterioridad en el Côde Napoleón
de 1810 (artículo 4).
Solemnizada
la Irretroactividad Penal y consagrado el Principio de Legalidad, la ley aparece
como una construcción abstracta[xxv] encaminada a proteger al
ciudadano frente a cualquier agresión a sus derechos y libertades, dotada de
una estructura interna y protegida de cara al exterior por una serie de
elementos que excluyen ulterirores
interpretaciones manipuladoras de su sentido original. Y no olvidemos que,
así entendida, acrecienta la seguridad jurídica dentro del Ordenamiento
Jurídico[xxvi].
Tomar
esta justificación del Principio de Legalidad como protectora del indivíduo no
parece del todo desacertada. La ley como garantía jurídica del ciudadano ante
la estructura del estado y sus peligros inmanentes. La ley como garante de las
libertades mínimas y máximas del individuo. Garante tanto por su solemnidad
como por su forma de producción. Es posible que el principal pero que
quepa a esta postura sea el hecho de que sin un exhaustivo control, sin una
permanente vigilancia de la aplicación de la norma, la garantía legal, la
justificación del principio de legalidad, quedaría en nada. ¿La práctica
manda? Esta cuestión resulta bastante difícil de contestar, pero desde luego
la efectividad de la garantía reviste a la misma de autenticidad.
Visto
esto, se nos antoja la justificación como mucho más amplia, más extensa en su
cimentación: la ley es garantía, pero el ciudadano, el parlamento, el estado
es garantía de la ley[xxvii].
Y el juez ha de ser también garante de la misma. La pretensión última de la
Ilustración de que el juez sea “ ... la boca por la que hable la ley” se
antoja bastante ingenua, improbable, ... imposible.
De
cualquier modo, y dado lo suculento del planteamiento para cualquier perspectiva
garantista con la que enfocar el Derecho (en todos sus aspectos pero aún más,
si cabe, para el Derecho Penal y/o el Procesal), volveremos sobre ella más
tarde, así como sobre las posibilidades que abre a la hora de conceptuar la
ley, su origen, su estructura y su finalidad en el Ordenamiento Jurídico.
La
racionalidad del ser humano, del hombre tal y como comenzó a concebirse
en el siglo XVIII, es un elemento modulador en el concepto de legalidad, dado
que el ansia de conocer tanto la naturaleza como las normas que regulan su
conducta le empujan a contemplar al Ley como un nuevo objeto de estudio, tanto
por su origen como por las consecuencias que de la vigencia de ésta se puedan
derivar[xxviii].
En cuanto al origen de la ley, la renuncia
progresiva que se había venido produciendo al carácter sobrehumano de
la misma (bien sea divino, bien natural) acercaba su producción
cada vez más a un convencionalismo de los hombres[xxix].
La polémica entre quienes consideraban la norma jurídica como un reflejo de un
orden superior (cuando no una emanación de la divinidad) y quienes veían en la
misma una producción puramente humana con base en determinados criterios
valorativos o, en ocasiones, meramente pragmáticos, comenzaba a ceder en
beneficio de otro nuevo planteamiento sobre el origen de la norma: del pueblo
y para el pueblo o del gobernante para el pueblo[xxx].
La ley provendrá de un parlamento, de una cámara de representantes de un
pueblo que se otorgará a sí mismo las reglas con que quiere regir su
funcionamiento social o, por el contrario, delegará dicha función en una
persona u oligarquía para que así lo haga. La decisión parece quedar
meridianamente clara a finales del siglo XVIII
en Occidente, lo que precipitaría una parte de la historia de los
siguientes siglos.
Por otra parte, respecto de las consecuencias que
la ley tiene sobre la población, habría que detenerse en distintos aspectos.
Así, el conocimiento de la ley se hace imprescindible para los ciudadanos, dado
que éste lleva a la seguridad jurídica en cualquier estado: conocer la ley
supone conocer las reglas del juego. En consecuencia seguridad jurídica
y legalidad aparecen como conceptos interconectados, no en su propia esencia,
pero sí respecto de la necesidad que uno pueda tener del otro[xxxi].
No olvidemos que Radbruch nos confirma que la seguridad jurídica se cumple
mediante la positividad del derecho, convirtiéndose en la seguridad del derecho
mismo[xxxii].
El derecho precisa una realidad para su funcionamiento y ésta no es otra que la
ley[xxxiii],
consolidándose de este modo el carácter positivista del derecho.
Según la tradición jurídica de cada área o país, la exigencia del
conocimiento de la ley y su publicación por parte del estado tiene una base (y,
a veces, una traducción en la práctica) distinta. Es por ello por lo que si
hablamos de la racionalidad y de la seguridad jurídica del principio de
legalidad en Italia o España, estaremos hablando de defensa del individuo ante
el estado; de previsivilidad de la reacción estatal en Alemania[xxxiv];
o, en Francia, de principio democrático de las libertades. Pero de lo que no
nos puede caber la menor duda es de que el conocimiento de la ley, del hecho y
de las consecuencias que del mismo puedan derivarse implica un grado de
objetivización del ordenamiento jurídico fundamental: el ciudadano conoce las
consecuencias de la acción. Y se precisa de esta manera para que pueda ser el punto
final de la cadena causal, donde la consecuencia del ilícito pone fin al
mismo, a la transgresión del derecho como orden y al restablecimiento del mismo[xxxv].
Pero
esto, a su vez, nos lleva a una
cuestión fundamental en este apartado. En efecto, partiendo de la existencia de
una norma o varias (esto último es más probable) que regule las relaciones de
los hombres en la sociedad en la que viven, esta habrá de ser conocida por el
sujeto para que tenga plena eficacia sobre el mismo y su sociedad. Pero, en el
caso de que no la conozca, la Ignorantia Legis ¿cuáles serían las
consecuencias? Admitida la evidente obligación, a los efectos que nos ocupan,
que recae sobre el estado de dar a conocer las normas a sus ciudadanos[xxxvi],
el conocimiento de la misma es la
que nos suscita mayores problemas. Cualquier pretensión de que los sujetos que
integran un estado conozcan las leyes, al menos las básicas[xxxvii],
nos parece aventurado, aunque más factible que un conocimiento de las normas
que componen su cuerpo jurídico. Es decir, sería caer en la ingenuidad esperar
que la población, en su totalidad, conozca las normas que rigen sus relaciones
sociales. Esto se hace más conflictivo en aspectos sancionatorios y, si cabe,
más en legislación penal, donde las consecuencias jurídicas pueden
llegar a ser extremas para las personas.
El
desconocimiento, bien sea el denominado Error de Prohibición, ignorancia
de las consecuencias de una conducta en el ámbito penal o el falso conocimiento
sobre las mismas, bien el Error de Tipo, como conocimiento deficiente del
supuesto de hecho tipificado[xxxviii],
son el ejemplo de ignorancia que hace peligrar la efectividad de la norma
basada en la seguridad jurídica: el desconocimiento de la norma anula la
seguridad, aún aceptando que el estado pudo publicarla. Y quizás pueda
ser éste el primer punto criticable de este intento justificativo del principio
de legalidad.
En
efecto, si la ley se nos aparece como esencial elemento de seguridad jurídica,
el conocimiento de la misma debería ser absoluto. Y no sólo el conocimiento,
sino también la aceptación de la norma o conjunto de normas por la
colectividad[xxxix].
Pero centrándonos meramente en el conocimiento de la ley, la fundamentación no
sería posible si toda la población no conociera las normas, si sólo un
individuo de la sociedad la desconociera, dado que el objetivo perseguido no se
cumpliría. Y esto es fácilmente previsible que no se produciría.
También
nos gustaría señalar la entonces ineludible referencia hacia la técnica
legislativa precisa para alcanzar los objetivos de esta perspectiva jurídica. Más
que nunca, la ley debería ser clara, concisa, sin ningún tipo de oscuridades o
reenvíos[xl].
El conocimiento de la ley por el ciudadano así nos lo exigiría, no pudiendo
jugar con la interpretación que el mismo pueda hacer de su cuerpo jurídico.
Pero
no es la única crítica que podemos hacer a este planteamiento. El hecho de que
todos los ciudadanos puedan o no conocer la leyes que les rigen podría verse
superado por el intento de que la mayoría tuviera acceso al conocimiento dentro
de una sociedad que como suma de individuos no puede ser nunca perfecta,
pero sí pretenderlo[xli].
La crítica más fuerte que se nos antoja se basaría en el hecho de que la
necesidad de seguridad jurídica para un sistema jurídico justificaría un
sistema normativo y la publicidad del mismo, pero no el principio de legalidad.
La ley es la máxima expresión del derecho en una sociedad, tradicionalmente
por la solemnidad de la que se ha revestido a la misma. Pero también lo es (y más
en los doscientos últimos años) por su forma de producción y por emanar de un
poder específico legislativo. La ley se coloca inmediatamente por debajo de la norma
normarum de cada sistema, de su Constitución[xlii],
y en la cúspide del sistema normativo sectorial. Así, precisaríamos completar
la visión justificadora de la seguridad con algún matiz que corrigiera la
desviación hacia la pura normatividad y nos devolviera a la ley como garante
del derecho.
“La
decisión sobre la exigencia del elemento culpabilidad en el Derecho Sancionador
se admite indubitadamente en Derecho Penal”[xliii].
Con estas palabras, los profesores Mapelli y Terradillos nos ponen de manifiesto
la poca discusión que cabe hoy día respecto de la aceptación de la
culpabilidad en el ámbito del Derecho Penal.
Por
otra parte, Larenz nos indica “... El hombre se imputa sus acciones (y
omisiones) y las consecuencias de las mismas. Por ello responde”[xliv].
El hombre como responsable de sus propias acciones, consecuente con las mismas.
Vayamos
por partes.
No
siempre la voluntad fue un elemento sustancial del delito ni condicionante para
la consecuencia jurídica del mismo que es la pena[xlv], otorgándose una
relevancia a la consecuencia de la acción independientemente de la
voluntariedad de la misma. Era un Derecho Penal de Resultado, en el que la culpa
o la voluntad carecían de una relevancia formal y material significativa.
La
consagración en el Derecho Romano del principio de Culpabilidad, consagrado a
nivel legal[xlvi],
vino a resolver definitivamente dos cuestiones: por una parte, la exigencia de
culpabilidad de la acción de la que, no olvidemos, podemos considerar que “...
ningún hecho o comportamiento humano es valorado como acción si no es fruto de
una decisión; consiguientemente, no puede ser castigado como, y ni siquiera
prohibido, si no es intencional, esto es, realizado con consciencia y voluntad
por una persona capaza de comprender y de querer”[xlvii];
por otro lado, y aunque no fue Roma la primera en hacerlo, la separación entre
el infractor y su entorno a la hora de establecer responsabilidades aparece no sólo
como un elemento definidor de la individualización de la responsabilidad, sino
también como un paso básico en pos de la paz social y de la convivencia en
sociedad. El derecho no sólo se hace Público, sino que define a su
destinatario particular (no la sociedad como destino general de la norma) en
función de criterios personalistas y no de consanguineidad o afinidad filial.
Pero
no supuso el final de la responsabilidad del colectivo por los hechos del
individuo. Así, en la Edad Media, aún se podía llegar a una solución
contractual de las controversias surgidas de un ilícito a
través del resarcimiento por el clan del actor a
los allegados del ofendido.
Finalmente,
la exigencia de la culpabilidad fue adoptada por el pensamiento
ilustrado, llegando hasta nuestro días como un elemento claro de exigencia y
definición de la acción, si bien “... no quiere decir, empero, que haya
sido una conquista pacífica y nítida”[xlviii].
Pero,
¿es el principio de culpabilidad causa bastante para justificar todo un
principio de legalidad? No parece la respuesta a esta cuestión tan fácil de
abordar ni de estructurar como la evolución histórica que hemos esbozado con
anterioridad. Para empezar, de hecho, tendríamos que partir cuestionándonos la
existencia de una culpabilidad por parte del actor, entendiendo esta como acción
libre y voluntaria del mismo. ¿Actúa el individuo libremente, pudiendo elegir
entre diversas opciones o, por el contrario, sus acciones son fruto de un inevitable
destino al que el sujeto se ve avocado? Hacernos esta pregunta nos lleva
obligatoriamente a las no siempre pacíficas tierras de la polémica Determinismo
versus Libre Albedrío por la que, no obstante, intentaremos pasar
suavemente[xlix].
El
respeto a la persona y la aceptación de la inviolabilidad de la misma nos podría
hacer decantarnos por un aceptación del principio de culpabilidad,
fundamentando éste la ley como elemento traductor de la reacción penal e
implicando el mismo que el hombre actúa por sí mismo y con plena conciencia de
la decisión que ha adoptado. Pero sería excesivamente rígido por nuestra
parte obviar las condiciones sociales y ambientales en las que viven los
individuos, las necesidades y presiones a las que están sometidos, las
obligaciones a las que tienen que hacer frente, para aceptar la culpabilidad
como un reflejo indubitado de la libre decisión humana exento de
condicionanates ambientales que, en ocaciones, se nos antojan definitivos en la supuesta
opción elegida.
La
ambigüedad de la cuestión parece poder absorbernos por momentos: la voluntad
es libre e incondicionada, como parece decirnos Aristóteles[l]
o, por el contrario, los condicionantes físico-ambientales nos obligan a
abrazar el determinismo, por su peso en nuestra vida, como justificación de la
conducta humana[li].
Adoptar
un sistema en el que la culpabilidad sea condición indispensable para
considerar al sujeto como responsable de sus acciones punibles no quiere decir más
que aceptar que la actuación de una persona ha de ser mínimamente meditada,
elegida y ejecutada[lii].
Bajo esta visión, lo que estamos haciendo es otorgar al individuo la capacidad
de racionalizar, de elegir, de actuar, ... de ser persona. En definitiva, esta
opción reviste a la persona de lo que tradicionalmente hemos considerado como
la base de la libertad de un individuo: la posibilidad de elegir libremente. Y
la libertad de un hombre está considerada como el principal valor del que se
puede ser titular, la constitución del respeto a su integridad e identidad. El
principio de culpabilidad aplicado al derecho (penal) es el reconocimiento a la
persona de entidad propia y, por ello, elemento de asociación con la decisión
humana de infringir o no la ley, de delinquir o no, de vivir conforme a las
normas de la sociedad o hacerlo al margen de ellas. Baste pensar que una actuación
no culpable (estado de necesidad, inimputabilidad, ...) excluiría la
responsabilidad como tal y, de una forma o de otra, modularía la acción ilícita[liii].
Larenz
indicaba que el hombre se imputa sus acciones (y omisiones) para poner de
relieve que la posibilidad de decidir y actuar de una forma u otra es la base de
la libertad del sujeto y la razón de la culpabilidad: el acto de voluntad
implica la responsabilidad por el mismo. Y es que negar la responsabilidad a
alguien es retrotraerlo a etapas anteriores a su desarrollo como persona[liv].
Y
es aquí donde nos tropezamos con uno de los mayores inconvenientes a nivel teórico
e interpretativo respecto del principio de culpabilidad, según ha señalado
Ferrajoli[lv].
En efecto, la acción es culpable porque el individuo eligió, es decir, pudo
actuar de otro modo y no lo hizo. Esto es parte de la estructura del delito, la
configuración subjetiva del mismo, la intención (estamos, puede verse,
aceptando las tesis del libre albedrío). Y, por ende, somos responsables de
nuestra acción, que pudimos prever y no lo previmos, que pudimos evitar y no lo
hicimos[lvi].
Esta línea es la que señala una barrera entre que la misma se tome como
valoración psicológica de la actuación del hombre o, por el contrario, como
una concepción normativa de la culpabilidad[lvii].
Desechando la interpretación psicológica de la actuación de un sujeto por
imposible (y por peligrosa: juzgar lo que una persona ha querido hacer es uno de
los mayores riesgos que se pueden encontrar en la configuración del derecho
penal), una concepción normativa como la que citamos encara el problema del
delito como una acción contraria al interés social, pero también como la negación
de la ley kantiana, la voluntad de infringir una norma de convivencia[lviii].
Norma ésta que pretende ser elevada en su ámbito y protegida especialmente por
sus destinatarios, tanto en su forma de constitución como respecto de las
posibilidades de modificarla.
Por
otra parte, el hecho injusto expresa su desaprobación por el derecho, pero ello
no implica en ningún momento la responsabilidad por parte del autor. Esta es lo
que nos arroja a la culpabilidad tanto como elemento configurador de la
responsabilidad como delimitador de la conducta jurídicamente punible[lix].
El reproche aparece ante la exigencia de un deber, de una determinada
actuación y es la ley la que determina cuál ha de ser la acción. Es este reproche
el que fundamenta la exigencia de la ley, la legalidad de la conducta
reprobable y, por ello prohibida[lx]
La
cuestión nos devuelve otra vez al tema que nos ocupa: la justificación del
Principio de Legalidad.
La
ley penal define los hechos punibles en una sociedad. El delito, por tanto, ha
de estar previsto por una ley para que sea considerado como tal. La
conducta ha de ser culpable y debe estar recogida en la ley (y sólo en ésta)
para que la podamos considerar delictiva. ¿Y por qué una ley? La fundametación
de un suceso objetivo (el delito) es la culpabilidad. El hecho de que el delito
sea culpable o no establece lo punible del mismo y el grado en que ha de hacerse[lxi].
Esta fundamentación establece la imputación subjetiva y esta, dada sus
características socio-jurídicas, han de estar recogidas en un norma estable y
un tanto rígida en su confección: la ley.
Pero
existen más motivos. La culpabilidad, ancestralmente, exige la reacción del
ofendido/s. La protección del
delincuente frente a la reacción de la víctima/s debe de ser efectiva. Y una
garantía de actuación para los ofendidos por parte del estado restablece el
orden jurídico y responde a las necesidades de resarcimiento del daño
ocasionado[lxii].
La reacción del estado está contemplada a nivel legal, lo que, a priori, ha de
garantizar la efectividad de la misma. Partir del Principio de Inviolabilidad
de la persona implica aceptar la culpabilidad como fundamentación de la reacción
penal basada en la prohibición existente. Esto es, en la ley.
Por otra parte, la
determinación del grado de participación propiciará un mayor o menor peso en
el resultado final de la acción objetiva. El establecimiento de un sistema más
o menos objetivo que articule la participación y la responsabilidad de los
actores no puede por menos que tener el mismo rango legal que la determinación
de las conductas en sí mismas. Además, la responsabilidad estará vinculada,
inevitablemente, a los criterios de atribución de la culapabilidad[lxiii]
imperantes en una sociedad, los cuales habrán de ser consignados en una norma
de unas características determinadas que lo plasmen y que pueda estar al acceso
de todos los ciudadanos.
La
culpabilidad presupone una base empírica para la ley desde el mismo instante en
que es la que fundamenta, como ya hemos visto, la imputabilidad del sujeto, pero
siempre que se presuponga la
actuación libre del individuo y no condicionada por factores exógenos a su
voluntad[lxiv].
No
olvidemos, de cualquier modo, que, para Hassemer, un actor doloso “...
amenaza a la norma y al ordenamiento jurídico”[lxv], es decir, la acción
consciente y plenamente intencionada actúa frontalmente contra toda la
estructura de la sociedad. La traducción jurídica de esta construcción
social, el Derecho, se articula a través de normas jurídicas que lo dotan de
identidad e intensidad en el establecimiento de sus relaciones, reservándose
la ley para aquéllas en las que se pretende actuar con mayor solemnidad y,
posiblemente, perdurabilidad[lxvi].
El delito, en su concepción histórica, social y jurídica parece ser digno de
dicha mención y protección.
La
justificación del principio de legalidad a través, a su vez, de otro
principio, el de Culpabilidad, nos parece criticable desde dos ópticas
distintas: desde el imprescindible conocimiento de la ley, que supone que toda
decisión adoptada al respecto ha de serlo teniendo conocimiento de que una acción
puede ser delictiva por estar tipificada legalmente; desde, por otra parte, la más
que dudosa teoría del Libre Albedrío a la hora de decidir si se infringe o no
una ley.
El
conocimiento de la ley implica una opción más en la capacidad de elección del
sujeto ante la disyuntiva de qué hacer. Pero el conocimiento de la prohibición
no implica que la misma fundamente el principio de legalidad, dado que no exigiríamos
que la norma revistiera forma de ley para su conocimiento (no obstante, es
preciso señalar que esta forma la revestiría de mayor solemnidad, como antes
quedó dicho). Esta argumentación nos parecería más próxima a la Teoría
de la Coacción Psicológica[lxvii], entendiendo que la
función del conocimiento de la ley lo que nos viene a señalar es que quien la
contravenga sabrá que su conducta será considerada como culpable y, por tanto,
conllevará una serie de consecuencias jurídicas (la pena en consecuencia o,
simplemente, un proceso).
Retomando
lo señalado en el epígrafe anterior para la seguridad jurídica y la
legalidad, podemos aplicarlo en esta crítica también del siguiente modo: el
estado ha de facilitar que todas las personas conozcan el derecho por el que se
rigen. En este sentido, implicaría, para su efectiva utilidad, que el estado
estaría obligado a facilitar el acceso a la cultura para todas las personas del
mismo modo, haciéndoles llegar la información sin ningún tipo de retraso ni
error y asegurándose que todos la conocen. Cierto es que un estado puede poner
todos los medios a su alcance para intentar esta tarea y no le podríamos exigir
más si así lo hace. Pero sería bastante dudoso, en el orden práctico, que el
acceso a la cultura o a la información fuera igual para todos. Que el
conocimiento de la legislación sea efectivo no parece muy probable, pero es que
esta carencia traería una serie de consecuencias bastante duras para el
desconocedor de la ley[lxviii].
La
cuestión de la libre elección por parte del sujeto de la acción es bien
distinta.
La
decisión del ser humano no es libre e incondicionada en todas las ocasiones, lo
que dificulta una justificación del principio de legalidad a través de la
culpabilidad bajo esta premisa. Por el contrario, una corriente determinista
implicaría que los fenómenos que se producen en el entorno de un persona son
efectos necesarios e inevitables producidos por causas condicionantes (y, a la
vez, condicionadas) de índole física, psíquicas, socio-económicas, ...[lxix].
Tomar cualquiera de las dos opciones por bandera nos llevaría a reducir en
exceso el campo de visión necesario para afrontar la cuestión.
Negarle
al individuo la autoría sobre sus propias acciones pecaría de un desmedido paternalismo, pudiendo incluso degenerar en concepciones
estatalistas de la sociedad. Considerar que un ser humano no es responsable
de sus acciones en todo caso sería desdotar al mismo de los elementos que
conforman su entidad como persona, su capacidad de raciocinio y de decisión.
Pero negar que los condicionantes a los que antes hacíamos referencias
canalizan en muchas ocasiones las opciones que un sujeto tiene que manejar
parece excesivo. No son ya meras causas excluyentes de la responsabilidad que
puedan producir, incluso, la inimputabilidad del actor, sino factores que
influyen en la conducta del mismo a lo largo de la evolución de su personalidad
y que no pueden ser desechados por irrelevantes ni en la configuración del tipo
ni en la constitución del propio principio de legalidad.
En
la práctica, un individuo está condicionado por factores sociales y económicos
desde su nacimiento, que incluso pueden llegar a determinar que tipo de educación
reciba, tanto en aspectos familiares como académicos. Añadamos a esto que
tanto física como mentalmente las personas muestran enormes divergencias que
inciden en su percepción, adecuación a los usos sociales de un determinado
entorno e, incluso, a la percepción de la realidad en la que desarrolla su
vida. Obviar este hecho nos conduciría a una irremediable construcción jurídica
al margen de la sociedad a la que pueda ir dirigida.
Considerar
que el ser humano se rige por criterios de pleno libre albedrío y justificar
con ello la ley como reflejo de la obligación (u obligaciones) a las que se
debe parece pretender un sistema perfecto donde solo crece imperfección. Por
otro lado, en un Estado de Derecho (al menos, en el que sería deseable) se
debería presuponer que las desigualdades sociales, económicas y educativas no
deberían ser obstáculo para que el pleno conocimiento de las leyes y de sus
consecuencias debería de sea lo más completo posible. No nos llamemos a engaño:
pretender que el Derecho actúa sobre una sociedad perfecta a la que podamos
exigir conductas jurídicas impecables basadas en juicios de culpabilidad sería
alejarnos de la realidad en la que vivimos y, del mismo modo, del objetivo del
Derecho tal y como hoy día lo entendemos.
Hay
una cuestión más que tratar a este respecto. Como bien
ha vuelto a poner de relieve en los últimos años, entre otros autores,
Ferrajoli, la culpa como elemento moral de transgresión-castigo retributivo[lxx]
se halla en la base de la culpabilidad dentro de la sociedad y, como no, del
derecho penal. A través de la culpabilidad como justificante de la actuación
del Derecho puede pretenderse que el individuo rinda pleitesía no a un sistema
ordenado regulador de relaciones humanas en sociedad, sino a un concepto
unitario de lo correcto y lo incorrecto. ¿Un sustitutivo de la Moral?
Justificar el principio de legalidad a través de la culpabilidad puede desembocar en este fenómeno. O quizás parta de él.
[1]
La separación de poderes es una de ellas. En este sentido, ver
Kelsen, H. en Compendio de Teoría General del Estado.
Traducción de Recassens Siches, L. y De
Azcárate, J.. Pág. 194. Barcelona. 1979. En el mismo sentido, Lucas Verdú,
P. y Murillo de la Cueva, P. L. en Manual de Derecho Político. 3ª
Ed.. Pp. 175-193. Madrid. 1994.
[ii]
El control parlamentario en la elaboración de leyes y normas (incluidas las
derivadas de legislación delegada en el ejecutivo) son un claro ejemplo de
control en su misma producción.
[iii]
Es una polémica emanada de los postulados positivistas más
acentuados. En este sentido, Kelsen, H. en Compendio de Teoría ...,
Pág. 198; el mismo autor, también en Teoría Pura del Derecho:
Introducción a la Ciencia del Derecho. Traducción de Nilve, M.. Pp. 65
ss. Buenos Aires. 1976; Ferrajoli, L. en Derechos y Garantías: la ley
del más débil. Traducción de Andrés Ibáñez, P. y Greppi, A.. Pp.
19 ss. Madrid. 1999.
[iv]
La cuestión es tratada por Ferrajoli, L. en Derecho y Razón: Teoría
del Garantismo Penal. Traducción de Andrés Ibáñez, P. et al. Madrid.
1994. El autor italiano opone justicia y validez en el ámbito jurídico
penal, otorgando a ésta última la condición de “legitimación [...]
por referencia a principios normativos internos al ordenamiento jurídico
mismo, esto es, a criterios de valoración jurídicos o si se quiere
intra-jurídicos”. Por su parte,
la justificación externa (justicia) nos remite a principios
normativos extra-jurídicos (P. 213).
[v]
La estructura formal de la norma penal es bastante peculiar, ya que en la
misma norma se desarrolla un aspecto dispositivo, descriptivo, y otro
imperativo o prescriptivo (hecho descrito y consecuencia penal del mismo).
Por todos, Quintero Olivares, G. et al. en Curso de Derecho Penal: parte
general. Pp. 14 ss.. Barcelona. 1996.
[vi]
Madrid Conesa, F.: La Legalidad del Delito. Valencia.1983. Pág. 17.
En el análisis de Madrid Conesa recibe una denominación similar. Nos ha
parecido acertada y por ello mismo la seguimos, si bien la referencia a la
división de poderes no nos parece que por sí misma implique una definición
democrática del delito.
[vii]
Rousseau es quién, originariamente, lo basa en una concepción democrática.
El Contrato Social. Traducción de Villaverde, M. J.. Pp. 89 ss..
Barcelona. 1988. Por su parte, Kelsen, en Compendio de Teoría ... ,
condiciona el poder legislativo a la
legitimidad del poder constituyente. Pág. 196.
[viii]
“[...] Toda ley no ratificada en persona por el pueblo es nula; no es
una ley”. Rousseau, lleva el principio democrático-legislativo
hasta sus más extremas expresiones intentando evitar cualquier tipo de
injerencia externa la voluntad popular. El Contrato ... . Pág. 94;
del mismo modo, Beccaria, C.: De los Delitos y las Penas. Traducción
de Tomás y Valiente, F.. Pág. 74. Madrid. 1969.
[ix]
“ El Derecho Penal, se ha dicho, es una técnica de definición,
comprobación y represión de la desviación”. Ferrajoli, L.
Derecho y Razón. Pág. 209.
[x]
Madrid Conesa, F.: La Legalidad ... Pp. 117 ss.
[xi]
Construcción Administrativa fundamentalmente referida a los Reglamentos y
su posible “vulneración” desde cualquier frente, incluso por
autoridades de carácter superior.
[xii]
Kelsen, H. et Al. Crítica al Derecho Natural. Traducción de Elías
Díaz. Madrid. 1966. Págs. 29 ss.. Respecto a la validez
del derecho positivo para Kelsen, ver la introducción a la obra
citada de Elías Díaz, pág. 15. Cabe citar también a Belloso Martín, N.
en Derecho Natural y Derecho Positivo: el itinerario iusnaturalista de
Giorgio del Vecchio. Valladolid. 1993. Págs. 61 ss..
[xiii]
Ferrajoli, L., en Derecho y Razón dedica todo un capítulo al
cómo castigar. Pp. 385 ss.
[xiv]
“ ... c) Los tribunales carecen
de facultades para considerar como delitos hechos distintos a los que se
consignan en la ley. El juez que olvida esta regla, invade las competencias
del legislativo”. Rodríguez Devesa, J. M. y Serrano Gómez, A. en Derecho
Penal Español: parte general. 18ª Ed..Pág. 173. Madrid. 1995.
[xv]
Stein, F.: El Conocimiento Privado del Juez. Traducción de Andrés
de la Oliva Santos. Págs. 31-44. Madrid. 1990; Rodríguez Fernández, R.: La
Contaminación Procesal: el derecho a un juez imparcial. Granada. 2000.
Págs. 21-23; Simon, D.: La Independencia del Juez. Traducción de
Carlos Ximénez-Carrillo. Pág. 3 ss.. Barcelona. 1985..
[xvi]
Pensemos que la labor de los TC es esa, la de vigilar su adecuación a la
Constitución e interpretar la ley de acuerdo con ésta.
[xvii]
Suárez Collia, J.M.: El Principio de Irretroactividad. Madrid. 1994.
Págs. 63 ss..; Pérez Luño, A.E.:La Seguridad Jurídica. 2ª Edición.
Barcelona. 1994. Págs. 123-130; Burgoa, I.: Las Garantías Individuales.
México D.F.. 1982. Págs. 495 ss.; Roxin, K.: Derecho Penal: parte
general. Tomo I. 2ª Ed.. Traducción de Luzón Peña, D. M., Díaz y
García Conlledo, M. y De Vicente Remesal, J.. Madrid. 1997. En este
sentido, Roxin afirma “[...]La segunda fundamentación, igualmente
importante en cuanto a su alcance, radica en el principio de la democracia
basada en la división de poderes. La aplicación de la pena constituye una
injerencia tan dura en la libertad del ciudadano que la legitimación para
determinar sus presupuestos sólo puede residir en la (sic) instancia
que representa más directamente al pueblo como poder del Estado: el
Parlamento como representación electa del pueblo” (Pág. 145).
[xviii]
Madrid Conesa, F. La Legalidad ... . Pág. 29.
[xix]
Ruiz Vadillo, E.: El Derecho Penal Sustantivo y el Proceso Penal: Garantías
Constitucionales básicas en la realización de la Justicia. Madrid.
1997. Págs. 24-26 y 42 ss.; Cordón Moreno, F.: Las Garantías
Constitucionales del Proceso Penal. Navarra. 1999. Pág. 19 ss.; Lara
Espinoza, S.: Las Garantías Constitucionales en Materia Penal. México
D.F.. 1998. Págs. 99 ss.; Burgoa, I.: Op. Cit.. Págs. 276 ss.; Muñoz
Conde, F. y García Arán, M.: Derecho Penal. Parte General. 2ª
Ed.Valencia. 1996. Págs. 89 ss.; Mir Puig, S.: Dercho Penal: parte
general. 4ª Ed. Pp. 76-78. Barcelona. 1996; Polaino Navarrete, M.: Derecho
Penal: parte general. Tomo I. Pág. 398. Barcelona. 1996; Puig Peña,
F.: Derecho Penal: parte general. 7ª Ed.. Pp. 60-61. Madrid.1988;
Jescheck, H. H.: Tratado de Derecho Penal: parte general.
Volumen 1º. Traducción de Muñoz Conde, F. y Mir Puig, S.. Pp. 171 ss..
Barcelona. 1981.
[xx]
Cordón Moreno, F.: Op. Cit..
Pp. 83 ss.
[xxi]
Pérez Luño, A.E.: Op. Cit.. Pág. 23 ss..
[xxii]
Madrid Conesa, F.: La Legalidad ... . Pág. 31.
[xxiii]
De este principio se hacen eco, entre otros autores, Polaino Navarrete, M.
en Derecho Penal ... Pág. 492; Cobo del Rosal, M. y Vivés Antón,
T. S. en Derecho Penal: parte general. 4ª
Ed.. Pp. 178 ss.. Valencia. 1996.
[xxiv]
Respecto de la evolución histórica del Principio de Legalidad en estos últimos
siglos, ver Cerezo Mir, J.: Curso de Derecho Penal Español: parte
general. 4ª Ed.. Pp. 170 ss.. Madrid.
1994; Roxin, K.: Derecho Penal: parte general. Tomo I. 2ª Ed.. Pp.
144 ss.; Jescheck, H.H.: Tratado de .... Pp. 473 ss.; Quintero
Olivares, G.: Curso de Derecho ... . Pp. 151-157.
[xxv]
Ver supra, nota 10.
[xxvi]
Kelsen, por el contrario, no lo entiende así. Para él, el modo de evitar
las lagunas en el Derecho es precisamente la interpretación. Kelsen,
H.: Teoría Pura del Derecho .... Pág. 172.
[xxvii]
Al respecto, supra, nota 19.
[xxviii]
Madrid Conesa, Págs. 9 a 11 de La Legalidad ... .
[xxix]
En el mismo sentido, Kelsen, H. en Teoría Pura del Derecho ... . Pág.
151.
[xxx]
Esta división había sido argumentada acudiendo, precisamente al origen
divino o humano de la norma, donde un gobernante por la gracia de Dios
otorgaba a los hombres la ley que
le había sido transmitida (en el caso más extremo) o, ejercía el poder
legislativo que le había sido encomendado (versión dulcificada del origen
divino del poder). Al respecto, Rousseau, J.J. en El Contrato Social.
Pág. 36.
[xxxi]
Legaz y Lacambra, L., Filosofía del Derecho. 3ª
Ed.. Pág. 647 ss.. Barcelona.
1972.
[xxxii]
Radbruch, G.: Introducción a la Filosofía del Derecho. Traducción
de Wenceslao Roces. Pág. 45. México D.F.. 1974..
[xxxiii]
Ib. Pág. 47
[xxxiv]
Madrid Conesa, F.: La Legalidad ... . Pp. 8 ss..
[xxxv]
Kelsen, H.: Teoría Pura del Dercho ... . Pág. 27.
[xxxvi]
Para ahondar en esta obligación genérica, ver La Seguridad Jurídica,
Pérez Luño, A. E. , Pp. 100 ss.
[xxxvii]
Pérez Luño, A.E. Op. Cit. Pág. 106. Con anterioridad, Pérez Luño cita a
Calderón, A. en Efectos jurídicos de la ignorancia en Revista
General de la Legislación y Jurisprudencia. 1885.Nº 66. Pág. 123. En este
mismo sentido, se puede consultar a Menger, A. en El Derecho Civil y los
pobres. Traducc. de Suarez, V y Posada, A.. Madrid, 1898, obra esta
también citada por el mismo autor.
[xxxviii]
Muñoz Conde F., El Error en Derecho Penal. Valencia.1989; Cardenal
Murillo, A.: La Responsabilidad por el Resultado en Derecho Penal:
estudio histórico-dogmático de sus manifestaciones en el Libro I del Código
Penal Español. Pp. 59 ss.. Madrid. 1990.
[xxxix]
El orden normativo, para Kelsen,, será eficaz si los individuos se
conforman con sus normas. Kelsen, H.: Teoría Pura .... Pág. 25.
[xl]
Es cuestión muy prolífica en la Ciencia del Derecho. En nuestro país, por
todos, Quintero Olivares, G.: Introducción al Derecho Penal. Parte
General. Barcelona. 1981. Págs. 44 ss.; del mismo autor, Represión
Penal y Estado de Derecho. Barcelona. 1976. Págs. 47 ss.. Es uno de los
grandes campos de batalla del derecho.
[xli]
En este sentido, ver Rawls, J.: Justicia como Equidad: materiales para
una Teoría de la Justicia. Traducción de Rodilla, M.A.. Madrid. 1999.
Págs. 228 ss.; Vallespín Oña, F.: Nuevas Teorías del Contrato Social:
John Rawls, Robert Nozick y James Buchanan. Pp. 100 ss.. Madrid. 1985.
[xlii]
A este respecto, ver en Kelsen la estructura jerárquica de los Órdenes Jurídicos
Nacionales, en Teoría Pura del Derecho ... . Pp. 140 ss. y 147 ss..
[xliii]
Mapelli Caffarena, B. y Terradillos Basoco, J. M.: Las Consecuencias
Jurídicas del Delito. 2ª Ed.. Madrid. 1993. Pág. 23.
Nos parece oportuno, del mismo modo, citar a Roxin, K. en Culpabilidad
y Prevención en Derecho Penal (traducción de Muñoz Conde, F.. Madrid.
1981) cuando indica, en su pág. 147, que “La culpabilidad es un tema
eterno del Derecho Penal y su principal problema específico, tanto en su
existencia y en sus presupuestos como en la constatación de su fundamentación
y medida está expuesta a dudas que nunca serán despejadas; y por ello, no
obstante, debe al mismo tiempo servir de soporte y legitimación al Derecho
Penal. Por eso mismo nunca ha cesado la discusión que sobre la culpabilidad
se mantiene en Derech Penal”. Precisamente a esa discusión es a la
que nos vamos a referir en este apartado.
[xliv]
Larenz, K.: Derecho Justo. Traducción de Luís Díez Picazo. Pág.
102. Madrid. 1985.
[xlv]
Así nos lo señala, entre otros, Aristóteles al sugerirnos que la primera
distinción que se hizo entre delitos voluntarios e involuntarios proviene
de la legislación draconiana, aproximadamente en el siglo VII a. C.. La
Constitución de Atenas. Traducción de Samaranch, F. P.. Buenos Aires.
1962.
[xlvi]
Ferrajoli, L.: Derecho y Razón. Pág. 488 .
[xlvii]
Ferrajoli, L.: Derecho y Razón. Pág. 487.
[xlviii]
Ferrajoli, L.: Derecho y Razón. Pág. 488
[xlix]
Recomendamos en esta cuestión a Hassemer, W.: Fundamentos de Derecho
Penal. Traducción de Muñoz Conde, F. y Arroyo Zapatero, L.. Págs. 43
ss.. Barcelona. 1984.
[l]
Aristóteles, Ética Nicomaquea. Traducción de María Araujo y Julián
Marías. Pág. 189. Madrid. 1970..
[li]
Al respecto, se ha citado en los últimos años por la doctrina un relato de
Geisler, K., titulado en alemán
Anfrage (las citas son tanto de Hassemer ,W. en Fundamentos
del Derecho Penal, trad. al castelleano por Muñoz Conde, F. y Arroyo,
L.. Barcelona. 1984., como de Pérez
Luño, A. E. en La Seguridad Jurídica,
pág. 75). Este texto, en uno de sus pasajes, hace referencia a la
declaración de un reo ante el tribunal que lo juzga del siguiente tenor:
“Soy culpable. Pido al tribunal que no tenga en cuenta la petición que
ha hecho mi abogado para que se me declare enfermo mental. Tengo un hijo.
Para mi hijo es mejor tener a un padre culpable que reconoce su
culpabilidad, que un padre loco. No se le hace ningún favor a un hombre negándole
la posibilidad de declararse culpable. Puede parecer que se le da algo
bondadoso y magnánimo, pero realmente se le está humillando. Al privársele
de la justicia se le está privando también del perdón. Se le quita la
dignidad como persona.” La transcripción nos parece adecuado en este
momento para poner de manifiesto cuál
es la auténtica dimensión del problema de la culpabilidad en el
derecho penal.
[lii]
Observar que no hablamos sólo de acciónes dolosas, sino también
culpables, en las que pudimos prever las consecuencias de nuestras acciones
y no lo hicimos o las desechamos por irrelevantes.
[liii]
Roxin, K., et al.: Introducción al Derecho Penal y al Derecho Procesal
Penal. . Traducc. Arroyo Zapatero y Gómez Colomer. Pp. 34 ss..
Barcelona. 1989.
[liv]
Ibid. Pág. 103.
[lv]
Ferrajoli, l.: Derecho y Razón.. Pp. 493 ss.
[lvi]
De hecho, Ferrajoli llega a decir que lo que realmente juzgmos es la
moralidad de la decisión tomada, más allá incluso de las consecuencias
más o menos desvalorables de las acción (Pág. 493)
[lvii]
Ibid., Pág. 495. Ferrjoli se basa en Filangeri y la tradición penalista
italiana del Derecho Positivo. De hecho, llega a citar al nombrado autor
italiano en referencia a que el delito no es solo la violación de la ley,
sino también la voluntad de violarla.
[lviii]
No debemos obviar el peligro que supone este enfoque respecto de la creación
de un Derecho Penal de Autor. De hecho, el mismo Ferrajoli, unas páginas
más tarde se hace eco de ello (ibid. Pág. 496).
[lix]
Roxin, C. Et al.: Introducción ..... Pp. 36 ss.. Para estos autores,
la punibilidad parte de tres presupuestos: Tipicidad, Antijuridicidad y
Culpabilidad. Con estos elementos, un delito ha de estar recogidio como
tal (tipificado), ser contrario al derecho (y por ello, punible), así como
como culpable (responsable).
[lx]
Larenz, K. Op. Cit. Pág. 104.
[lxi]
Hassemer, W. Fundamentos de Derecho Penal. Pág. 268.
[lxii]
Ibid. Pág. 271.
[lxiii]
Ibid. Pag. 276. Hassemer hace esta apreciación tras referirse a la distinción
Braierbrauer-Haffke y que establece una graduación de la culpabilidad
en función de criterios tanto histórico-jurídicos como de acción y
resultado.
[lxiv]
Ibid. Pág. 289. Y es que la polémica entre libre albedrío y determinismo
no es fácil de obviar en ningún aspecto tocante a la Culpabilidad.
[lxv]
Ibid. Pág. 278. Realiza de esta forma una clara graduación el autor alemán
entre los grados de culpabilidad que antes hemos citado, dando una evidente
mayor relevancia a la acción cuando es dolosa que a la culpable, en función
de la intención de la misma.
[lxvi]
Cuando no, al menos, dotar de mayor estabilidad a la estructura a través de
la forma de producción a la que ya hemos aludido en varias ocasiones.
[lxvii]
Tomamos la nota de Radbruch, G.: Filosofía del Derecho. Madrid.
1959. Respecto de la expresión Teoría de la Coacción Psicológica,
esta se atribuye a Feuerbah, citado por Radbruch
(Pág. 216) en la citada obra, si bien bajo el término Teoría de
la Intimidación. Radbruch distingue, en la justificación del
establecimiento de la pena entre distintas teorías: así, distingue entre
la Teoría del Consentimiento (también de Feuerbach) referida a la
aceptación de la pena como parte del binomio derechos-deberes del Contrato
Social; por otro lado, la Teoría de la Retribución kantiana, que
atribuye tal carácter a la pena; y, por último, la ya citada Teoría de
la Intimidación (Pp. 212 ss.). Radbruch emplea la coacción psicológica
que ejerce el Derecho sobre el individuo a lo largo de toda esta obra (cit.,
por ejemplo, pp. 65 ss.).
[lxviii]
Al respecto, ver notas 37 y 38.
[lxix]
Ferrajoli, L. Derecho y Razón.
Pág. 492.
[lxx] Ferajoli, L. Derecho y Razón. Pág. 494. Cita el autor italiano a Paul Ricoeur en Finitud y Culpabilidad para afirmar que “(...) por un lado, la idea ético-jurídica de la culpa como transgresión y de la pena como retribución, dominadas una y otra por el esquema racional y objetivo de la causalidad y de la necesidad; por otro, las ideas ético-religiosas de la culpa, como condición existencial y original de la persona, y de interiorización del pecado en la conciencia , expresión una y otra de la relación subjetiva, de conflicto y reconciliación, del hombre con Dios”. En nuestra cultura jurídica, quizás no estaríamos hablando de Dios, pero sí del Derecho como institución o de la Sociedad como acreedora de lealtad integradora.
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